REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. PUERTO AYACUCHO. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
(Actuando en sede Penal).


Corresponde en esta oportunidad dictar sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA INFANTE, Defensora Pública Primera Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano DILSON JOSE RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, de fecha 17 de junio de 2003, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DIAS Y SEIS (06) HORAS de PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designada ponente a quien con tal carácter suscribe, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:


I

Alegó la recurrente en su escrito que a su defendido se le dejó privado de su Libertad, lo cual le ha causado un daño irreparable, ocasionando consecuencias graves, tales como pérdida de su trabajo. Agrega que el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal es claro en su contenido cuando establece que cuando fuese condenada una persona a una pena menor de cinco años, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante podrán solicitar motivadamente su detención, es decir, que si no la solicitan el penado debe quedar en Libertad en caso de estar detenido. Afirma que aunque la norma no lo indique expresamente, debe entenderse que si no hay el motivo expreso, el acusado debe estar en Libertad, siendo, en sus palabras, criterio reiterado de esta Corte dar un pronunciamiento favorable en casos similares, por lo que recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el representante fiscal, Dr. Pedro Fernández, sostiene que el escrito de apelación fue interpuesto por la Defensa Pública Penal extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del texto adjetivo penal, recalcando además que el artículo en mención es el adecuado para ejercer el derecho de apelación cuando se trata de una sentencia definitiva, cuando en el caso particular que nos ocupa debe apelarse del auto, tal como lo prevé el artículo 447 en su numeral 1° “ejusdem”, por lo que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente.


II
MOTIVA

Antes de pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la defensa, esta Corte considera conveniente hacer las siguientes observaciones, al alegato hecho por el Fiscal del Ministerio Público, referido a que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea, por considerar que la defensa erróneamente lo interpuso dentro de la oportunidad establecida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que dicho artículo es para las sentencias definitivas. En consecuencia, este Tribunal observa que, efectivamente la norma señalada por el Ministerio Público, contempla el lapso que tiene el recurrente para impugnar la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, no obstante, este Tribunal de Alzada ha sostenido reiteradamente que el recurso de apelación que procede contra la sentencia dictada por la admisión de los hechos es la Apelación de Sentencia Definitiva, procedimiento que tiene establecido diez (10) días para ejercerlo dicho recurso, regulado en el prenombrado artículo 453. En virtud de lo anterior, al desprenderse de las actuaciones que cursan en el expediente, que el recurrente interpuso su recurso de apelación dentro de la oportunidad legal para ello, esto es, dentro de los diez días establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señalara el cómputo practicado por el Tribunal A quo, no queda más a este Tribunal que desechar el argumento expuesto por la Vindicta Pública. Y así se declara.

En consecuencia, se pasa a analizar la sentencia bajo examen, y esta Corte observa que, entre otras cosas, se ordena mantener la privación judicial preventiva de Libertad al ciudadano DILSON JOSE RODRIGUEZ, la cual fuera acordada durante la audiencia de su presentación, cuestión ésta objeto del recurso.

En primer lugar, es importante acotar que la apelación interpuesta por la Defensa adolece de defectos de forma, al haberse intentado bajo los parámetros del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo es aplicable para la apelación de autos, constituyendo la decisión del tribunal de Primera instancia, una sentencia definitiva. Es por lo que el recurso se ha debido interponer conforme a lo pautado en el artículo 452 en su ordinal 4° ejusdem, que consagra que el recurso de apelación solo podrá fundarse en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que se admite el presente recurso a los fines de no sacrificar la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal como lo dispone el artículo 257 de la Constitución Nacional. Sin embargo, se apercibe a la Defensa a cuidar la debida aplicación del derecho en futuras oportunidades.

Una vez aclarado este punto, se pasa al análisis de la sentencia recurrida en relación a haberse decidido mantener la privación preventiva de Libertad del acusado, una vez condenado a sufrir la pena de tres (03) años, seis (06) meses, seis (06) días y seis (06) horas de presidio por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, a pesar de haber solicitado la Defensa su inmediata Libertad, alegando lo previsto en el artículo 367 en su último aparte.

En tal sentido, el mencionado artículo prevé lo siguiente:

“(omissis) …Si el penado se encontrare en Libertad, y fuere condenado a una pena privativa de Libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado.”

Estos dos últimos apartes del artículo en mención se refieren obviamente a los penados que se encuentran en Libertad, no pudiendo ser aplicado a aquellos que se encuentran privados de ella. La finalidad de este último aparte consiste en que aquellos acusados que, estando libres, hayan dado motivos para ello durante el proceso, puedan ser privados de su Libertad, cuando a criterio del Ministerio Público o del querellante, esto proceda. No significa que quien haya sido condenado a una pena inferior a los cinco años de sanción corporal, deba automáticamente salir en Libertad, toda vez que la sentencia condenatoria desvirtúa completamente el principio de presunción de inocencia de una persona que por demás ha llegado a este punto del proceso bajo privación preventiva de Libertad.

Es decir, que en principio, quien haya sido procesado bajo alguna medida cautelar sustitutiva, y es condenado por un delito que acarree una sanción inferior a los cinco años, podría decretársele por parte del Juez su detención, siempre y cuando su acusador considere que existen serios fundamentos para ordenar la privación de su Libertad en ese momento. Extender la interpretación de la norma a los casos en que el acusado bajo privación preventiva de Libertad sea condenado a una pena similar, carece de asidero jurídico.

Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones no comparte los alegatos de la defensa por cuanto no se desprende de la recurrida que se haya aplicado erróneamente la norma jurídica contemplada en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al mantener privado de su Libertad al ciudadano DILSON JOSE RODRÍGUEZ, una vez sentenciado a cumplir la pena de más de tres años de presidio, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA A. INFANTE, Defensora Pública Primera Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano DILSON JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.054.923, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, de fecha 17 de junio de 2003, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DIAS Y SEIS (06) HORAS de PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, manteniendo su privación preventiva de Libertad.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Control Circunscripcional. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil tres. 193° y 144°.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO,

ROBERTO ALVARADO BLANCO

EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA


LA SECRETARIA.,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha siendo las 01:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.,

VIVIAN RODRÍGUEZ GARCÍA
Exp. Penal N° 1As 53/03