REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO


Ponente: Roberto Alvarado Blanco

Expediente No.1As72/03

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por la abogada MARIA INFANTE, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y Defensora Judicial del ciudadano JUAN FILIBERTO RIOBUENO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.559.336, fundamentado en el artículo 447, ordinales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Imputado: JUAN FILIBERTO RIOBUENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cabruta, Estado Guárico, quien nació en fecha 10NOV1971, portador de la cédula de identidad N° V-10.559.336, y de este domicilio.

Abogada Defensora: MARIA A. INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.350.312, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

Representación Fiscal: JAMESS JIMENEZ MELEAN, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Victima: BETSY CAROLINA SUAREZ MORENO, venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.360.293.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 13OCT2003, por auto que riela al folio veintiocho (28) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Infante, en su condición antes acreditada, contra la sentencia dictada en fecha 15SEP2003, por el referido tribunal. En esa misma fecha se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 14OCT2003, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública. (f. 29).

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, manifestando la abogada ELIZABETH CARRASQUEL, en su carácter de Defensora Pública Penal Suplente, que la Dra. María Infante interpuso un recurso de apelación de conformidad con el artículo 447, ordinales 4, 5 y 7, el cual fue interpuesto oportunamente; que su defendido admitió los hechos por hurto calificado en grado de frustración, y sin embargo se observa que el Tribunal de Control se refiere a Hurto Agravado, lo que considera que fue un error; que el recurso se refiere es a la pena impuesta la cual es de 2 años 8 meses 26 días y 21 horas, ya que el mismo admitió los hechos; que el Tribunal hizo la rebaja establecida en el artículo 82 del Código Penal rebajando la pena a 4 años, pero que por cuanto no hubo violencia, la pena debe rebajarse a la mitad quedando en 2 años; que de la averiguación realizada se desprende que el ciudadano RIOBUENO GONZALEZ, tiene antecedentes penales teniendo un juicio fijado en el Tribunal de Juicio, en el que su defendido pretende admitir los hechos, ya que desea ser trasladado al penal de San Fernando de Apure, y a tales efectos consigna expediente relacionado con el ciudadano JUAN FILIBERTO RIOBUENO, para su devolución previa certificación en autos.
Por su parte el abogado JAMESS JIMENEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, expuso que efectivamente en fecha 15 de septiembre de este año el ciudadano JUAN FILIBERTO RIOBUENO, previa acusación del Ministerio Público, admite los hechos en la presente causa; que la ciudadana Juez Primera de Control condena a JUAN FILIBERTO RIOBUENO, por Hurto Calificado en grado de frustración sin embargo en su fundamentación lo hace por hurto agravado; que por ser un delito en grado de frustración la pena quedaría en 4 años; que el imputado admitió los hechos lo que lo beneficia para que la pena sea rebajada a la mitad y no a un tercio porque esta última rebaja es para los delitos en que exista violencia; solicita que se modifique la sentencia quedando la pena a cumplir por el ciudadano JUAN FILIBERTO RIOBUENO GONZALEZ en 2 años de prisión.
De igual forma, al cedérsele el derecho de palabra al ciudadano JUAN FILIBERTO RIOBUENO GONZALEZ, el mismo expuso que admite los hechos para que sea trasladado a San Fernando de Apure porque aquí no tiene familia, solicitando además que se le de un traslado al hospital por que tiene una herida en la pierna de perdigón; que en el otro caso también admite los hechos para que lo trasladen lo más rápido posible a San Fernando de Apure.

CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela a los folios 1 y 2 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por la abogada María Infante, en la cual manifiesta que apela con fundamento en los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que a que su defendido se le ha dejado privado de su libertad, aún cuando la pena impuesta al mismo, de acuerdo al cálculo, es de dos (2) años, ocho (8) meses, veintiséis (26) días y veintiún (21) horas de prisión.
Agrega que la pena impuesta debe ser menor, es decir un (1) año y cuatro (4) meses, y por todo ello considera que se le ha causado un gravamen irreparable, por cuanto la pena a imponer debe ser menor, atendiendo a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el penado cumplir su condena en libertad.
Señala que su defendido fue condenado por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, sancionado en el artículo 455, ordinal 4° en relación al artículo 80 del Código Penal; que el mismo no registra antecedentes penales; que el delito cometido fue en grado de frustración, y por tal motivo la pena a imponer debe o debería ser la de Un (1) año y Cuatro (4) meses, por cuanto el delito tipificado en el artículo 455 del Código Penal, implica una penalidad de Cuatro (4) años a Ocho (8) años de prisión, y por cuanto no presenta antecedentes penales, se le tomaría el limite mínimo, de Cuatro (4) años, al cual se le rebajaría un tercio de la pena por mandato del artículo 82 del Código Penal, por ser el delito frustrado, quedando la pena en Dos 2 Años y Ocho 8 Meses, pena definitiva que se debió imponer; pero como el defendido admitió los hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el delito cometido sin violencia, es por lo que le corresponde alega, la rebaja de la mitad de la pena a imponer, que en el caso sería Un (1) año y Cuatro (4) meses.
Culmina la defensa, solicitando se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, en beneficio de su defendido ciudadano JUAN FILIBERTO RIOBUENO GONZALEZ, y que se le imponga la pena correspondiente, así como el cumplimiento de la pena en libertad.

CAPITULO V
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 15SEP2003, se celebró la audiencia preliminar por el Juzgado Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, levantándose con tal motivo el acta que cursa a los folios del 3 al 5, emitiéndose el siguiente pronunciamiento:
“…Se CONDENA al ciudadano JUAN FILIBERTO RIOBUENO GONZALEZ…por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 455, numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Betsy Carolina Suárez Moreno. En consecuencia, se condena a cumplir la pena DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y VEINTIUNA (21) HORAS DE PRISION. Se acuerda mantener la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido (sic) los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 4° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CAPITULO VI
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación a la acción recursiva interpuesta, el mismo no dio contestación.

CAPITULO VII
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de Primera Instancia Penal, por la defensa del acusado JUAN FILIBERTO RIOBUENO GONZALEZ, en virtud de que el mismo luego de admitir los hechos en la audiencia preliminar, se le condenó a cumplir la pena de Dos (2) años, Ocho (8) meses, Veintiséis (26) días y Veintiún (21) horas de prisión, pena de la cual la defensa manifiesta que el cálculo de la misma no se ajusta a lo que debió ser, por lo que recurre a tal recurso, solicitando a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea declarado con lugar a favor de su defendido antes mencionado, y que al mismo se le imponga la pena correspondiente, la cual en su criterio sería de Un (1) año y Cuatro (4) meses, se observa que a pesar de que la decisión refiere el Hurto Agravado, se menciona el artículo 455 del Código Penal, y se indica su pena que es la de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, por lo que es claro que es a ese artículo y a la pena en él prevista a que se refiere la decisión.
Por otra parte, tenemos que en cuanto al cálculo de la pena, la recurrida apreció la media entre ocho (8) y cuatro (4) años de prisión, que son seis (6) años, rebajando de estos seis (6) años, la tercera parte que son dos (2) años, ello conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Penal que refiere la frustración, quedando la pena en cuatro (4) años, pena ésta a la que rebaja la tercera parte de la misma, por haber admitido el penado los hechos, considerando la recurrente que debió bajarse la mitad de la misma, por no existir violencia en la comisión del delito de hurto, pero al respecto es de indicar que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que “…el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”
Ahora bien, visto lo anterior es evidente que la norma faculta al juez para rebajar la pena a imponerse, desde un tercio a la mitad de la misma, sin que esté determinado que tenga que ser o el tercio o la mitad de ella, siendo lo importante además del cálculo, la motivación de la pena a imponerse, y en el presente caso se observa que si bien es cierto que la recurrida impone la pena impugnada, la misma no se encuentra motivada ya que no se hace referencia al bien jurídico afectado ni al daño social causado, y observándose que la conducta ilícita demostrada atenta contra la propiedad, y que el daño causado no fue mayor en virtud de la no consumación total de la actividad delictiva, y siendo que además de cuatro años, solo rebajó la recurrida un tercio de la pena a imponer, considera este Superior Tribunal, coincidiendo así con las posiciones expuestas en la audiencia oral por la representación de la Defensa y el Ministerio Público, que de los cuatro (4) años se debe rebajar la mitad, quedando en consecuencia la pena a imponer de dos (2) años, y no en Un (01) año y Cuatro (04) meses, como lo solicitó la recurrente MARIA INFANTE, en su escrito por el que interpone el presente recurso. Y así se declara.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta, por la defensa del ciudadano JUAN FILIBERTO RIOBUENO GONZALEZ. SEGUNDO: Se condena al ciudadano JUAN FILIBERTO RIOBUENO GONZALEZ, a cumplir la pena de Dos (2) Años de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal. TERCERO: Se confirma la sentencia impugnada, quedando modificada en cuanto a la pena impuesta conforme quedó establecido en el texto de esta sentencia. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y144º de la Federación.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.


EL MAGISTRADO PONENTE,


ROBERTO ALVARADO BLANCO.


EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.


LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ.

En la misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ.


Exp. N°.- 1As72/03.