REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Noviembre de 2003
193° y 144°

N° Exped: 1-80/03
Magistrado Ponente: FELIX BASANTA HERRERA

Mediante oficio N° 711-03 del 12 de noviembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, remitió a esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, el expediente contentivo de la solicitud de mandamiento de habeas corpus interpuesta por la abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.949320, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 65.723, en su carácter de defensora de los ciudadanos JAIRO PARRA HEREDIA, RAFAEL GONZALEZ, GUILLERMO GARCIA, RICARDO RODRIGUEZ y FABIAN FAJARDO, todos de nacionalidad colombiana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de ciudadanía Nros 7.818.057, 17.353.626, 16.864.431, los tres primeros e indocumentados los dos últimos, contra el Teniente Coronel (GN) JOSE ALMAO, en su carácter de Comandante del Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional, por la presunta violación de los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la referida Defensora Privada con motivo a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, que declaró SIN LUGAR, el amparo constitucional (Habeas Corpus) interpuesto.

Capitulo I
Antecedentes y Fundamentos de la Acción de Amparo:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, pronunciarse en relación a la apelación ejercida por la abogada KALY BARRIOS de FERNANDEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos JAIRO PARRA HEREDIA, RAFAEL GONZALEZ, GUILLERMO GARCIA, RICARDO RODRIGUEZ y FABIAN FAJARDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró SIN LUGAR la acción de Habeas Corpus invocada por los ciudadanos supra mencionados.

En fecha 04NOV2003, los ciudadanos JAIRO PARRA HEREDIA, RAFAEL GONZALEZ, GUILLERMO GARCIA, RICARDO RODRIGUEZ y FABIAN FAJARDO, debidamente asistidos de abogado, interponen ante el Tribunal de Control una acción de Habeas Corpus, contra el ciudadano JOSE ALMAO, Teniente Coronel de la Guardia Nacional, Comandante del Destacamento de Fronteras N° 94, acantonado en San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, por la presunta violación de los artículos 44, ordinal 1° y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, según su decir, se encontraban privados ilegítimamente de su libertad, en el sentido que no habían sido presentados ante la autoridad judicial, siendo que ya se encontraba vencido el lapso que la norma adjetiva penal le otorga a las autoridades policiales para presentarlos ante el Ministerio Público. En esa misma fecha, se le asigna la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control por distribución hecha por la Unidad de Alguacilazgo.
En fecha 05NOV2003, los referidos ciudadanos presentaron escrito designando como Defensora Privada a la abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, para lo cual se prestó en esa misma fecha el respectivo juramento de ley.

En fecha 05NOV2003, se realizó la Audiencia Constitucional, en donde se declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional invocada.

Capitulo II
De la Acción Recursiva Interpuesta

A través de escrito de fecha 07NOV2003, la abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, actuando como defensora privada de los ciudadanos supra mencionados, apela la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, asentando en el escrito de fecha 18NOV2003 lo que sigue:

1.- Que apela de la decisión dictada por el A-quo en fecha 05NOV2003, por cuanto alega que la administradora de justicia de ese tribunal está consciente que fue lesionada la garantía del debido proceso y la libertad personal.

2.- Que la Jueza A-quo justifica su decisión en que a la autoridad policial no puede imputársele el retardo procesal, por cuanto tales hechos no ocurrieron de manera voluntaria.

3.- Alega además, que la Jueza A-quo, fundamenta su decisión alegando que la situación infringida ya había cesado, siendo que para la fecha y hora en que se interpuso la acción de amparo constitucional, todavía sus defendidos no habían sido presentados ante la autoridad judicial, y ya habían transcurrido setenta y dos (72) horas desde la detención, violaciones expresas al debido proceso y la libertad personal reconocidas por la jueza A-quo.

4.- Que si el Principio de Legalidad es de orden público, como se explica que esa juzgadora en atención a criterios subjetivos pueda relajar una norma constitucional.

5.- Así mismo, señala que la A-quo aprecia como prueba para manifestar que las violaciones constitucionales fueron involuntarias, unas actas y oficios que no estuvieron sometidas al control y contradicción de la prueba, por parte de la defensa.

Capitulo III
De la Decisión Recurrida

En fecha 05NOV2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, dictó auto mediante el cual fundamentó su decisión, asentando lo que sigue:
“…Por otra parte, nos encontramos que la violación constitucional que se denunció ya cesó, por cuanto aún por el señalado retardo, fueron presentados ante el juez (sic) de Control dentro de las 36 horas que tiene el Ministerio Público para hacerlo tal como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal., es decir el día 04 de noviembre de 2003, con lo cual quedo (sic) subsanado el retardo procesal que fue denunciado en la presente causa (…), Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Control,(…) declara SION (sic) LUGAR la demanda de Amparo Constitucional que interpusieran los ciudadanos JAIRO PARRA HEREDIA, RAFAEL GONZÁLEZ, GUILLERMO GARCÍA, LUZCELY MILLÁN, RICARDO RODRÍGUEZ, (sic) FABIAN FAJARDO, todos suficientemente identificados en autos, contra el Teniente Coronel JOSE ALMAO, comandante (sic) del destacamento (sic) N° 94 de la GN. Y así se decide.…”

Capitulo IV
Razonamientos para Decidir

Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción recursiva, y a tal efecto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con decisión de fecha 20ENE2000 (caso: Emery Mata Millán), se considera competente para la decisión de la acción de amparo constitucional (habeas corpus) interpuesta los mencionados recurrentes. Y así se declara.

Seguidamente, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción y, al respecto, observa:

Tanto la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, como la doctrina nacional, han sido contestes en señalar que los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se denuncian vulnerados.

A tal efecto, la jurista HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, en su obra (“Amparo Constitucional”, Edit. Arte, 1988), respecto al tema sobre los efectos del amparo, sostiene:
“…El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez…”

De tal manera que, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica determinada, la cual se presume una violación a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional no debe ser otra que la de restituir o restablecer la situación jurídica infringida, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24MAY2000 (caso: Gustavo Mora) se asentó lo siguiente:
“...La Acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente…”
Ahora bien, tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, el objeto de la presente acción es que se les otorgue la libertad a los ciudadanos JAIRO PARRA HEREDIA, RAFAEL GONZALEZ, GUILLERMO GARCIA, RICARDO RODRIGUEZ y FABIAN FAJARDO, suficientemente identificados, por cuanto, a decir de la defensora judicial de los accionantes, abogada KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNANDEZ, se produjo un retardo procesal, imputable a los funcionarios policiales que practicaron la detención de los quejosos el día 01NOV2003, cerca de la comunidad Piedra Blanca a las orillas del río Orinoco, en virtud que los aprehensores no dieron cumplimiento a los lapsos establecidos para la presentación de imputados, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en Código Orgánico Procesal Penal, ya que los detenidos fueron puestos a la orden de la Fiscalía tardíamente, así como fueron presentados ante el Juez de Control pasadas las setenta y dos (72) horas desde el momento de su detención, es decir, dicha presentación se realizó el día 04NOV2003.

Como se evidencia de los hechos narrados, en el presente caso no se trata del restablecimiento de una situación jurídica infringida, sino por el contrario, los accionantes buscan que se cree una situación jurídica nueva, en el sentido que el juez constitucional les otorgue la libertad, siendo imposible tal circunstancia, por cuanto se estaría usurpando funciones que le corresponden al juez de mérito, es decir, al juez de la causa donde se realizó la Audiencia de Presentación de imputados.

Efectivamente, estima este órgano colegiado, tal como lo sostiene la denuncia de la parte recurrente, fueron violadas la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la libertad personal, consagrados en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no se realizó la presentación de los accionantes ante el Juez de Control, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la detención. No obstante, aún admitiendo la referida violación como consecuencia del retardo procesal antes descrito, la violación constitucional cesó el día 04NOV2003, fecha en la que el representante del Ministerio Público presentó a los imputados ante el Juez de Control, quienes además contaron con la asistencia de su defensora, abogada KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNANDEZ en el referido acto, con lo cual quedó subsanado el retardo procesal denunciado en esta causa, por cuanto la Audiencia Constitucional se realizó el día 05NOV2003, es decir, un día después de la presentación de los imputados ante el Juez de Control correspondiente, configurándose sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad estatuida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se revoca la sentencia recurrida. Y así se declara.

Finalmente, esta Corte de Apelaciones se abstiene de pronunciarse sobre el pedimento de la prueba de informes, que realizara la defensora judicial de los quejosos, dado que la decisión de inadmisibilidad de la acción constituye un pronunciamiento que no toca el fondo del asunto, por lo que sería innecesario e inoficioso realizar cualquier tipo de actividad probatoria. Y así se declara.

Capitulo V
Decisión

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: REVOCA, la sentencia de amparo (habeas corpus), suscrita por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 05NOV2003, que declaró SIN LUGAR la solicitud de habeas corpus interpuesta.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional (habeas corpus) interpuesta por los recurrentes.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNANDEZ, en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos JAIRO PARRA HEREDIA, RAFAEL GONZALEZ, GUILLERMO GARCIA, RICARDO RODRIGUEZ y FABIAN FAJARDO, suficientemente identificados.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre (2003). 193° y 144°.
La Magistrada Presidenta;

ANA NATERA VALERA
El Magistrado;

ROBERTO ALVARADO BLANCO
El Magistrado (Ponente);

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA;

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA
En la misma se le dió cumplimiento a lo anterior ordenado, quedando publicada la presente decisión a los Veintiocho (28) días de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003). 193° y 144°.
LA SECRETARIA

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA
Exp. N° 1-80/03