REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO


EXPEDIENTE No.1Aa55/03 IMPUTADA: ANA MARIA TOVAR YACAME

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I
SECCION I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, quien actúa con tal carácter y dentro del marco de las atribuciones que le confieren los artículos 108, numerales 13 y 18, y 447 ordinal 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 34 numeral 14°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 16JUN2003, por el cual al pronunciarse por una solicitud de revisión de medidas, sustituye la medida judicial privativa de libertad, por otras medidas cautelares menos gravosas, a la ciudadana ANA MARIA TOVAR YACAME, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La imputada conforme a las actas, resultó ser y llamarse ANA MARIA TOVAR YACAME, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número 10.920.087.
El Estado Venezolano, se encuentra representado en la presente causa, por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Comisionado de la Fiscalía Primera, ciudadano PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, quien solicitó que se revoque la decisión impugnada y se declare la nulidad absoluta del auto dictado, por considerar que se dictó en contravención e inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el Código Adjetivo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando además se revoquen las medidas cautelares sustitutivas ordenadas en contra de la acusada ANA MARIA TOVAR YACAME, y se decrete en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso, a quien suscribe como tal esta decisión, y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

SECCION II

II.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:

El ciudadano abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en su escrito de apelación (fs. 04 al 09), fundamentó el presente recurso en los motivos siguientes:
Que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; que la ciudadana Ana María Tovar Yacame, se encuentra incursa en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que hay suficientes elementos de convicción para estimar que la acusada ha sido autora o partícipe del hecho que se le imputa, elementos que fueron presentados y entre los que constan, afirma, testigos y documentales realizados por la Policía del estado, e instruidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Público.
Agrega que hay una presunción razonable de peligro de fuga, ya que basta que el delito exceda de 10 años en su limite máximo para estimar que existe peligro de fuga, y en el caso que nos ocupa se equipara a los delitos Crimen Majestatis, y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano.
De igual forma, manifiesta que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad cuando la acusada, estando en libertad puede influir sobre los testigos, manifestando ésta en la audiencia que conocía a los testigos, su dirección y sus nombres.
Que se entiende de la norma en referencia, que se puede dar una de dos presunciones, o el peligro de fuga ó el de obstaculización, pero que en el caso que nos ocupa se dan los dos supuestos ya que se está en un estado fronterizo en el cual el imputado es fácil de evadir la prosecución de la investigación desplazándose por vía fluvial a territorio colombiano; y evidentemente podría influir en los testigos que estuvieron presentes en la requisa.
Luego de referir el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente que la defensa en ningún momento ha demostrado que hayan cambiado las circunstancias de modo tiempo y lugar para que el tribunal a quo otorgue tales medidas cautelares, y que el Tribunal Segundo de Control había negado la modificación de la medida de Privación por que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no habían cambiado, preguntándose si el Tribunal con funciones de Juicio es superior que el Tribunal con Funciones de Control, y si la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal no es fuente directa y vinculante para todos los tribunales del país.
Agrega además, que para que exista una sustitución de una medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar deben haberse modificado, y además determinado que el imputado de autos se puede someter a un proceso penal pero en libertad sin la custodia; que no basta con hacer mención de presupuestos facticos sino que tiene que constar en actas o en la audiencia tal afirmación.

II.l.b.- ALEGATOS DE LA DEFENSA:

El defensor del imputado, luego de ser emplazado a efectos de dar contestación a la apelación interpuesta por la Representación Fiscal, lo hizo en escrito que cursa a los folios del 11 al 14, en el que afirmó que la representación fiscal no argumenta, ni una sola idea que explique cuales son los hechos que demuestran razonablemente ante que peligro de fuga estamos para comprender que circunstancias determinaron la procedencia de la medida cautelar, solicitada, ya que de una lectura del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el mismo establece que la ley menciona taxativamente 5 circunstancias que son el arraigo familiar; la pena; la magnitud del daño causado; el comportamiento; y la conducta predelictual del imputado, señalando que el peligro de fuga se presume, pero que no prueban el peligro de fuga.
Agrega que la representación fiscal no ha señalado ningún hecho concreto que establezca el peligro de obstaculización, y que no es cierto, que su defendida haya dicho, que conoce a los testigos, su dirección y nombres.
Dice además, que corresponde a la Fiscalía probar el peligro de fuga, y en ningún momento lo ha hecho; que la defensa si estableció que si han cambiado las circunstancias, pues existe una forma de retardo procesal y aunado a ello que su defendida cumple con las condiciones positivas del artículo 251; consideraciones latentes y establecidas en la Ley adjetiva penal, suficientes para solicitar, la revisión de la medida con fundamento en el artículo 251 y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

II.3.- CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

El acta levantada con motivo de la audiencia celebrada en fecha 16JUN2003, para considerar el examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre la acusada ANA MARIA TOVAR YACAME, cursa a los folios del 01 al 03, y en la misma el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, emite el siguiente pronunciamiento: “…Primero: se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada de autos ANA MARIA TOVAR YACAME…, por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la prevista en el ordinal 3°, la presentación periódica por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los días Lunes, Miércoles y Viernes, de cada semana en horas de la mañana y la prevista en el ordinal 4°, Prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho y del País sin autorización del Tribunal.”

TITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la Vindicta Pública, encontramos que los mismos están referidos a la decisión del Juez Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por la cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada de autos ANA MARIA TOVAR YACAME, por las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al efecto se observa que en fecha 16JUN2003, se celebró la audiencia para considerar la Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa representada por el abogado Marcos José Morales, en el Juzgado Segundo con Funciones de Juicio, y en la cual se decidió sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva, acordándose la libertad de la procesada, quedando obligada a cumplir con las condiciones establecidas siendo dicha decisión apelada por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 25JUN2003.
Ahora bien, los delitos referidos al tráfico de estupefacientes son considerados por nuestro Máximo Tribunal como de lesa humanidad, y en consecuencia están excluidos de los mismos las medidas cautelares sustitutivas. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1712 de fecha 12SEP2001, que refirió:
“ El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no (sic) suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.”

Visto entonces todo lo antes expuesto, y estando en presencia de un delito excluido de la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, como lo es el que nos ocupa de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, considera esta Alzada que lo procedente es revocar la decisión recurrida, por la cual se sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad a la acusada ANA MARIA TOVAR YACAME, quedando en consecuencia vigente la misma y, debiendo el Tribunal de la Causa, ejecutar la presente decisión. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero con Funciones de Juicio, en fecha 16JUN2003, por la cual se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y144º de la Federación.
MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.


MAGISTRADO PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.

MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.


LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA.


En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA.


Exp. N°.- 1Aa55/03.



VOTO SALVADO


Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora revocar la decisión dictada en fecha 16JUN2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la imputada de autos, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este disidente no comparte el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, en cuanto a que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, queda excluido de las medidas sustitutivas cautelares de libertad, por las razones siguientes:

El artículo 29 de la Constitución Nacional, establece:

“…El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones a los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales Ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que quedan conllevar su impunidad, incluido el indulto y la amnistía…” (Negrita y Subrayado nuestro).

Aprecia este disidente, que los respetables colegas y miembros de esta Corte, estimaron equívocamente la norma antes transcrita, toda vez que consideran que el hecho de otorgarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a un imputado, por la comisión de uno de los delitos de drogas, tal circunstancia conlleva a su impunidad. Eso no es cierto, porque el juzgamiento en libertad, no es sinónimo de impunidad, es simplemente seguírsele un proceso a un imputado en libertad, que por cierto, es la regla que rige en el sistema acusatorio como el nuestro, la excepción es la privación de libertad.

De igual forma, aprecia este disidente, que el Juez que se encuentre en conocimiento de la causa, pasa a ser competente, para conocer y resolver lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe hacer uso de los poderes necesarios cuando se llenen los presupuestos fácticos, para dictar aquellas medidas cautelares que resulten procedentes. Esta apreciación es conteste con lo establecido en el artículo 104 ejusdem, que estatuye: “Los Jueces velarán por la regularidad del proceso…”, de donde se colige que velar por la regularidad del proceso permite al Juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente. En el caso de marras, la imputada de autos, presuntamente se le atribuye la pertenencia de cinco (5) gramos de droga, cuestión ésta que hasta la fecha no ha sido dilucidada, a pesar de que lleva más de un año detenida sin habérsele realizado el juicio oral y público, razón por la cual, considera este disidente que era justo y necesario el beneficio que acordó el A-quo.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente, respecto a la posición sostenida por la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE;

ANA NATERA VALERA



EL MAGISTRADO EL MAGISTRADO DISIDENTE

ROBERTO ALVARADO BLANCO FELIX BASANTA HERRERA




LA SECRETARIA

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA


Exp. N° 1Aa55/03.