REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
PUERTO AYACUCHO

Ponente: Roberto Alvarado Blanco


Procede a dictar sentencia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado con el número 1Aa63/03, lo que hace de la siguiente manera:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROBERT MUNDARAIN MORALES, Defensor Público Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor de los ciudadanos ZAPATA LARA FERNANDO ANTONIO, GREGORY WILSON GUZAMANA ROMERO y GREDERY ISMAEL URBINA ALVAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-16.767.347, 17.106.206 y 18.243.065 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, de fecha 05 de agosto de 2003, mediante la cual se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos ZAPATA LARA FERNANDO ANTONIO, GREGORY WILSON GUZAMANA ROMERO y GREDERY ISMAEL URBINA ALVAREZ. En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que:
La acción penal es ejercida por el ciudadano JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de apelaciones, habiéndose designado ponente en la presente causa a quien con tal carácter suscribe la sentencia, lo hace en los términos siguientes:

Alegatos del abogado apelante.

En su escrito el abogado defensor señala que interpone el correspondiente recurso de apelación en contra de dicha decisión por carecer de fundamentación y motivación alguna, dejando a sus defendidos en una completa indefensión, por lo que procede a interponer el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y manifiesta que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4°.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
7°.- Las señaladas expresamente por la Ley.
Manifiesta la defensa que la Fiscalía del Ministerio Público, inicialmente imputa a sus defendidos la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en virtud de que fueron hurtadas unas bombonas en la Escuela Libertador, ubicada en la Urbanización San Enrique, las cuales posteriormente fueron encontradas en la parte de atrás de la escuela, trayendo en consecuencia la presente averiguación del hecho ocurrido a sus defendidos mencionados anteriormente.
Agrega que en el presente caso, el Juez solo se limitó a mencionar los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, sin fundamentar ni mencionar los motivos para sustentar dicha decisión; por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala los requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y lo que el legislador debe acreditar para que tal medida proceda; que la decisión del Tribunal A quo, viola derechos y garantías fundamentales, cuando la misma omite las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó tal decisión; que solo se limito a enunciar los requisitos de procedencia para dictar la medida privativa de libertad, que establece el artículo 250 y 251 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, argumentando el abogado defensor, que en el presente caso no se dan las circunstancias para decretar la privación preventiva de libertad a sus defendidos, afirmando la defensa que la ausencia de motivación en el presente caso, constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y que tal decisión inmotivada, también viola el derecho a la tutela judicial efectiva, a que se refiere el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Sigue manifestando que se puede constatar que el Tribunal Tercero de Control en la audiencia de presentación, debió de hacer un análisis sobre los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para considerar motivado su fallo, es decir subsumir de una manera lógica los hechos en la norma jurídica correspondiente, circunstancia esta que no realizó el Juez, razón por la cual el auto dictado en la audiencia de presentación en fecha 05AGO2003, mediante el cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados ZAPATA LARA FERNANDO, GREGORY GUZAMANA y GREDERY URBINA, carece de motivación, por lo que se le solicita a la Corte de Apelaciones, declarar con lugar el recurso y que se decrete la nulidad absoluta de la actuación recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la inmediata libertad de los acusados.

De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación a la acción recursiva interpuesta, el mismo lo hizo en escrito que cursa del folio 19 al 22, alegando que no basta que la parte recurrente alegue y transcriba para sus defendidos el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que fundamente el porque de dicha nulidad de las actuaciones; que no existen pruebas de que se haya violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que si el juez decreta en fecha 05AGO2002, la medida de privación judicial preventiva de libertad, las partes intervinientes en el presente proceso deben esperar la decisión por auto separado como lo estableció la Juez al momento de dictar la dispositiva.
Además señala la vindicta pública, que serán causales de inadmisibilidad del recurso, cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; cuando el recurso se interponga extemporáneamente; y, cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del código o de la Ley.
Sigue manifestando la representación fiscal, que es importante destacar que la decisión dictada en el caso que nos ocupa no es impugnable ya que la juez no ha fundamentado su decisión por auto separado y la defensa debe esperar la motivación de la Juez, ya que fue interpuesto antes que la Juez de Control fundamentara su decisión.
Finaliza el Ministerio Público solicitando se declare inadmisible por extemporáneo, ya que se esta en presencia de una mala interposición del escrito revestido del recurso, y en el supuesto de que sea admitido sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesta.

La sentencia impugnada.

El recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada en fecha 05AGO2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, emplazándose para la contestación del mismo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien diera contestación al mismo. Ahora bien, el acta levantada con motivo de la audiencia en cuestión, cursa del folio 7 al 13, y en la misma manifiesta la Representación Fiscal que consta la declaración de un ciudadano que indica que los imputados son los autores del hecho, diciendo que la agregará como actuación complementaria en su oportunidad, constando además que a los mismos se les dio la oportunidad de exponer. Asimismo la decisión impugnada corre inserta del folio 14 al 16 del expediente, y la misma es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Se Decreta la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos FERNANDO ANTONIO ZAPATA LARA…ROMERO GUZAMANA GREGORY WILSON…y GREDERY ISMAEL URBINA ÁLVAREZ…por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 8° del Código Penal; en virtud de los hechos acaecidos el día 2 de Agosto del año en curso, cuando los imputados…fueron vistos cuando se introducían en la Escuela Libertador de San Enrique y sacan unas bombonas pertenecientes a dicha institución educativa. Como delito flagrante, es aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, en el presente caso están llenos los extremos del artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad y cuya acción no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Zapata Lara Fernando Antonio, Gregory Wilson Romero Guzamana y Gredery Ismael Urbina Álvarez, son autores del delito de: Hurto Agravado, en agravio de la Escuela Libertador ubicada en San Enrique. Del mismo modo, nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia, con lo cual hay facilidad para abandonar el país, por el pago de una suma ínfima de 1.000 Bs; la pena que podría llegar a imponerse tiene un límite máximo de 6 años años de prisión y la magnitud del daño causado que es contra la propiedad de una institución educativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

MOTIVA:

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en los ordinales 4° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omisiss;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Las señaladas expresamente por la ley”.
Observa esta Corte, de las actuaciones que conforman la presente causa, que la Representación Fiscal solicita al Tribunal de Control, la calificación de la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de una medida cautelar, como lo es la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos y que se continúe por el procedimiento ordinario, por habérseles imputado la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal; pero la parte recurrente solicitó que se tomara declaraciones a los imputados de autos, a quienes la Juez antes de concederle la palabra les informo acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la del procedimiento por la admisión de los hechos y otros.
Al respecto considera este Tribunal conveniente referir que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben darse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y se evidencia de la decisión impugnada, que nos encontramos en presencia de la imputación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, desprendiéndose del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de presentación, que la Representación Fiscal refiere la declaración de un ciudadano que señala a los imputados como los autores del hecho punible que nos ocupa; estimando además el Tribunal a quo, que la pena a imponer al tipo de delito en cuestión, y la facilidad para abandonar el país que existe en la región, permiten presumir el peligro de fuga.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa en relación a que el fallo dictado por el Tribunal de Control, para la fecha en la que interpone el recurso de apelación el recurrente, no se encontraba publicado en la página web de la región, argumento que acoge la Representación del Ministerio Público, al solicitar que se declare inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa representada por el abogado Robert Mundaraín, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, esta Corte de Apelaciones observa que si bien es cierto que la audiencia de presentación se realizó el día 05AGO2003, no es menos cierto que se evidencia de la fundamentación de la decisión impugnada (fs. 14 al 16), y de la certificación del libro diario, que cursa del folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) de la presente causa, que el a-quo fundamentó su decisión en la misma fecha, por lo que el recurso en mención fue interpuesto entonces, por la defensa en su oportunidad legal, tal como lo establece la norma adjetiva penal, y en tal sentido y por todo lo antes expuesto es claro que lo alegado por la defensa debe declararse improcedente. Y así se decide.
A efectos de abundar en lo referido a la publicación de la actuaciones en la página web regional, la cual constituye un medio auxiliar de divulgación de la actividad judicial amazonence, es de destacar el contenido de la sentencia número 2031, de fecha 19AGO2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó:
“El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.
En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: “El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve
La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud”. (Subrayado del presente fallo).
Además, el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación”.
Visto lo antes expuesto, evidencia la Sala que las dudas que exponen los accionantes en torno a cuál es la sentencia válida en la presente causa resultan inútiles, ya que la propia página web de este Supremo Tribunal dispone su naturaleza informativa y que siempre prevalecerá la contenida en los textos originales.
En este contexto, además de que en la página web ya cursa la sentencia que se corresponde con la contenida en el expediente, quiere precisar la Sala que la que consignaron los accionantes y que fue extraída el 6 de junio del 2002 de la referida página web en forma alguna contiene una doctrina vinculante para sí o para cualquier otro tribunal de la república ya que –reitera una vez más la Sala- la que tiene valor de decisión judicial es la que cursa en el expediente.
Asimismo, resulta infundada la solicitud de los accionantes de que se dé inicio a las averiguaciones para determinar las posibles responsabilidades, ya que el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo dispone expresamente la página web, se reserva el derecho de cambiar la información allí contenida o de corregir los errores técnicos o humanos que se produjeran, lo cual por demás no puede generarle ningún perjuicio al accionante –ni a ninguna de las partes- ya que no tiene ningún validez judicial.”
De lo antes transcrito, se desprende la naturaleza informativa y sin ningún valor judicial que tiene la página web de esta región judicial.
En consecuencia, esta Corte observa que la recurrida cumple con los requisitos exigidos por el Legislador para la imposición de la medida privativa de la libertad, por lo que debe confirmar la decisión apelada.
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos expuestos por esta Alzada, es por lo que estima conveniente desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, y en consecuencia procede a declarar sin lugar la misma y confirmar la decisión objeto de la apelación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROBERT MUNDARAIN MORALES, Defensor Público Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor de los ciudadanos ZAPATA LARA FERNANDO ANTONIO, GREGORY WILSON GUZAMANA ROMERO y GREDERY ISMAEL URBINA ALVAREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, de fecha 05 de agosto de 2003, mediante la cual se califica la aprehensión en flagrancia y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Seis ( 06 ) días del mes de Noviembre de dos mil tres (2.003). 193º y 144º.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,


ANA NATERA VALERA.


EL MAGISTRADO,


ROBERTO ALVARADO BLANCO.



EL MAGISTRADO,


FELIX BASANTA HERRERA.



LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA.

En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

Exp. N°. 1Aa63/03


VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora confirmar la decisión dictada en fecha 05AGO2003, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de de Control de este Circuito Judicial, que decretó Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos Zapata Lara Fernando Antonio, Gregory Wilson Guzamana Romero y Gredery Ismael Medina Álvarez, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454.8 del Código Penal.

No obstante, este disidente debe comenzar manifestando su preocupación una vez más, en cuanto a que se siga de una manera reiterada, aplicando en esta Jurisdicción, el derogado sistema inquisitivo, es decir, ese fantasma sigue rondando los predios de este Circuito Judicial y al parecer se resiste a marcharse.

Pues bien, si se revisa exhaustivamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, nos damos cuenta que, la decisión del A-quo que privó de la libertad a los imputados de autos, no cumple con los requisitos para su procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos son concurrentes, es decir, deben darse obligatoriamente de manera conjunta, en primer lugar: “…1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o punible en la comisión del hecho punible; y 3°.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

En tal sentido, el A-quo, para justificar el tercer requisito de la norma antes transcrita, y así poder dictar la medida privativa de libertad que pesa sobre los referidos imputados, dijo: “…Del mismo modo, nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia, con lo cual hay facilidad para abandonar el país, por el pago de una suma ínfima de 1.000 Bs; la pena que podría llegar a imponerse tiene un límite máximo de 6 años de prisión y la magnitud del daño causado que es contra una institución educativa, de conformidad con lo establecido el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 1°, 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien o ahora mal, resulta inaceptable ese latiguillo de que por el hecho de residir en este Ciudad de Puerto Ayacucho se esté en peligro de fuga, ¡No Puede Ser!. Eso es equivalente a la siguiente afirmación: En Puerto Ayacucho, para que proceda una medida privativa de libertad en contra de un imputado que resida en dicha ciudad, es menester que concurran únicamente los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, porque el peligro de fuga está sobreentendido. También pudiésemos afirmar, partiendo de la tesis anterior, que: En Puerto Ayacucho se abolió el requisito de peligro de fuga para la procedencia de privación de libertad. Asimismo, se pudiera concluir que: En Puerto Ayacucho, sigue vigente el sistema derogado de que se detiene primero y se averigua después, donde la regla no es la libertad, sino la excepción.

De tal manera que la decisión del A-quo, que a su vez confirma la mayoría sentenciadora, no solamente viola lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los requisitos para la procedencia de la medida privativa de libertad, sino que más grave aún viola principios y garantías constitucionales, como el debido proceso que es de eminente orden público, así como la garantía de la presunción de inocencia y el principio de libertad, conquistas de la Sociedad Civilizada, y que dichas decisiones se llevan de por medio sin ningún tipo de contemplaciones.

Huelga decir, que no basta que el Fiscal del Ministerio Público, solicite la aplicación de una medida privativa de libertad, para que el Juez la acuerde, ¡no!, se requiere que se cumplan los requisitos de ley establecidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, sobre manera que se justifique verdaderamente el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, como requisito concurrente a los dos primeros de la citada norma.

En el presente caso, este disidente, se ve en la necesidad de considerar los siguientes aspectos; en primer lugar, si se revisa el hecho atribuido a los mencionados imputados, nos damos cuenta que se trata del delito de Hurto Agravado, consistente en la sustracción de unas bombonas pertenecientes a una Institución Educativa, las cuales fueron recuperadas por las autoridades policiales, es decir, que se evidencia de los autos que en el presente caso no se materializó el provecho requerido para la consumación del hecho delictual, todo lo cual evidencia que estamos ante un delito frustrado, lo que hace la magnitud del daño sea de poca consideración en cuanto a la pena se refiere; en segundo lugar, las personas detenidas, son jóvenes de 18, 19 y de 20 años respectivamente, primarios, sin antecedentes policiales inclusive, estudiantes, además para este momento llevan aproximadamente tres meses privados de su libertad, que a juicio de quien aquí disiente, es castigo suficiente para hacer reflexionar a cualquier persona que haya incurrido en un hecho como el que nos ocupa. Pero, quisiera concluir éste voto salvado, manifestando, que el Juez ante todo debe tener sensibilidad social, creo que los jóvenes detenidos se merecían una oportunidad, en el sentido de ser juzgados en libertad, no sólo porque así lo prevé la Ley vigente, sino que además por razones humanas, debió acordárseles una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Razón por la cual, este disidente considera que lo legal, lo justo y procedente era revocar la decisión del A-quo, que privó de la libertad a los imputados de autos, y a su vez acordarle medida cautelar sustitutiva de libertad a los mismos.

Queda así expresado el criterio sostenido por este disidente, en relación al voto mayoritario sostenido por los distinguidos colegas. Fecha Ut Supra.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.
EL MAGISTRADO PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.


EL MAGISTRADO DISIDENTE,

FELIX BASANTA HERRERA.
La Secretaria

Vivian Rodríguez