REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO
Ponente: Roberto Alvarado Blanco
Expediente No.1As50/03
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercida por el abogado MARCOS JOSE MORALES MEDINA, Defensor Público Sexto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.641.131, y defensor judicial del ciudadano PEDRO JESUS LUNA MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.729.914, fundamentado en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Acusado: PEDRO JESUS LUNA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.729.914.
Abogado Defensor: MARCOS JOSE MORALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.131, Defensor Público Sexto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.
Representación Fiscal: PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, comisionado para la representación de la Fiscalía Primera del Estado Amazonas.
Victima: La colectividad.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 17JUL2003, por auto que riela al folio ciento noventa y tres (193) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Marcos José Morales Medina, en su condición antes acreditada, contra la decisión dictada en fecha 20JUN2003, por el referido tribunal. En esta misma fecha se designó ponente al Magistrado Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 05AGO2003, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública. (f. 199).
CAPITULO III
De la Audiencia Oral y Pública
Siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, exponiendo el recurrente en ella, que se han violado e infringido los artículos 75 ordinales 1° y 2°, 76 y 82 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de que lo que se probó en el juicio fue el consumo; que se ha violado el artículo 36 de la LOSSEP, por haber sido demostrada la conducta de consumo y no la de posesión, por lo que la defensa en su oportunidad solicitó la prueba toxicológica, la cual fue presentada por la fiscalía y la misma arrojó resultados negativos; que es sabido que los exámenes deben ser practicados dentro de las 24 horas siguientes, y la experticia le fue practicada a su defendido pasada las 33 horas, por lo que la prueba es extemporánea; que en una sentencia dictada por el Juzgado que dicto la decisión que aquí se recurre, caso YERITZA LOPEZ, se expuso que la posesión de 6 gramos máximo 7 que era lo que tenía su defendido no lo hacía incurso en el delito de posesión; que así ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia; que los testimonios en cuanto a la droga incautada se contradicen; que el único testigo confiable dijo que quizás eran dos pitillos de presunta droga; que los otros testimonios no son concordantes a la cantidad de droga; que los funcionarios ni siquiera saben la fecha del procedimiento; que en dos pitillos no pueden haber mas de 2 gramos de droga; que se han violado los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la validez del allanamiento; que existe una duda razonable a favor de su defendido, que los expertos no hicieron acto de presencia en el debate; y, de conformidad con el artículo 455 ejusdem y por considerar violados los artículos 190 y 191, solicita se revoque la sentencia dictada en contra de su defendido y se le otorgue el sobreseimiento por no ser un hecho punible; solicitando además la nulidad de la orden de allanamiento.
Por su parte, la representación Fiscal ratificó la contestación de la apelación interpuesta en fecha 14JUL2003, y expuso que el día en que se realizo el juicio, la representación fiscal fue conteste conjuntamente con la ciudadana Juez y el defensor al cambiar la calificación jurídica de ocultamiento de sustancias a posesión, que el legislador es claro cuando establece que son dos gramos de cocaína y 20 de marihuana, que al acusado se le incautaron 7 gramos, y así fue establecido en la experticia; que en relación a la orden de allanamiento, la Ley es clara cuando establece que podrán ser testigos que viven cerca, pero no obliga a que sea vecinos; que el ciudadano defensor estuvo de acuerdo con que el juicio se llevara sin la presencia de todos los testigos por cuanto ya se había suspendido el juicio por falta de estos; solicitando al final que se desestime la solicitud hecha por el defensor.
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Riela a los folios 179 al 181 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado Marcos José Morales M, por la cual argumentó que apela con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncio la infracción de los artículos 75 ordinales 1° y 2°, 76 y 82 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando que de las actas del proceso, se desprende claramente que su defendido es consumidor, y se declaro como tal desde el mismo inicio del proceso, siendo la cantidad de la droga incautada dudosa, no habiendo elementos de convicción suficientes que permitieran suponer en sana lógica la existencia de fines distintos al consumo; que existiendo certeza de que dicha posesión no era con fines de tráfico, debieron aplicarse los mencionados artículos, y declarar la no punibilidad del hecho y el sobreseimiento con fundamento, en el artículo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; que por lo mismo es errónea la aplicación que hace el Tribunal a-quo del tipo penal previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Manifiesta además, que en función del presente alegato no hay posesión ilícita; que para efectos del establecimiento del tipo legal de consumo, la cantidad de droga no fue claramente establecida, señalando unos que son 5 pitillos, y otros que son dos pitillos, lo cual alega consta en el acta de debate y en la sentencia recurrida.
Así mismo, señaló que la obtención de la cantidad de droga fue ilegal, dado que en el allanamiento practicado en fecha 17ABR2002, se violaron los requisitos establecidos en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que arroja dudas razonables, sobre la cantidad de la droga, visto desde el punto de vista del procedimiento.
CAPITULO V
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 20JUN2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó decisión (fs. 135 al 143), mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
”Este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Condena por Unanimidad, al ciudadano PEDRO JESUS LUNA MARQUEZ…a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
CAPITULO VI
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación a la acción recursiva interpuesta, el mismo manifestó (fs. 185 al 189), que en relación a lo que observa la defensa de que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, simplemente se limito dicho defensor a enunciar tal afirmación sin traer a colación el porque existe la ilogicidad; que el supuesto de la orden judicial se cumplió y por tanto no se puede hablar de violación de domicilio; que no se violó el contenido de los artículos denunciados como violados; que en relación a la no punibilidad alegada, los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no refieren el sobreseimiento ni la no punibilidad, por cuanto conforman tipos alternativos que describen una pluralidad de actos, que aunque son independientes unos de otros, requieren para su conformación natural que exista el dolo; que tampoco demostró la defensa que pudiésemos estar en presencia de un tipo delictivo distinto al tipo penal propuesto por la representación del Ministerio Público; que la sentencia impugnada, contiene una relación sucinta, coherente y concatenada de los hechos explicando el porqué de cada uno de ellos; que la motivación de la sentencia guarda relación con el hecho planteado y con las pretensiones del Ministerio Público; que hay contesticidad en las exposiciones de los funcionarios; y, que hay conexidad entre la motivación del fallo y los planteamientos de las partes a lo largo de la sentencia.
CAPITULO VII
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
En virtud de lo anterior esta Corte de Apelaciones, observa que el argumento principal del recurrente consiste en que, en la decisión impugnada, por la cual se condenó al ciudadano Pedro Jesús Luna Márquez, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, argumento que expuso el defensor en su escrito, y que no comparte la representación Fiscal, al estimar que la misma se encuentra ajustada a derecho.
En primer lugar es necesario establecer la fundamentación legal del recurso de apelación interpuesto, la cual se encuentra en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Penal, que establecen:
“Artículo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva en el juicio oral”.
“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Estableciendo además el artículo 453, ejusdem:
“Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365, de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el 334, si fuere el caso. Si no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pene de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado”.
Igualmente el recurrente denuncia la infracción de los artículos 75 en sus ordinales 1° y 2°, 76 y 82 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Visto lo anterior, esta Corte advierte que la parte recurrente motiva su recurso fundamentado en el ordinal 4° del artículo 452 referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que el Tribunal que la dictó, según alega, no observo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para apreciar las pruebas traídas por las partes al debate contradictorio oral y público, que ello trajo como consecuencia, que no hubo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que debió estimar acreditados el tribunal.
Ahora bien, el artículo 452 ordinal 4° del Código Adjetivo Penal contempla dos circunstancias, a saber: a) inobservancia de una norma jurídica y b) errónea aplicación de una norma jurídica, y al respecto nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que “…la inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación o la falta de aplicación de dicho artículo, y la errónea aplicación implica la equivocada aplicación del mismo…” (Sent. 034 del 20ENE2002. Magistrada Ponente, Dra. Blanca Rosa Mármol, Sala de Casación Penal). Asimismo, asentó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que: “…la inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando el Juez al aplicarla lo hace equivocadamente…” (Sent. 078 del 28FEB2002. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).
En tal sentido, observa este Tribunal de Alzada, que el juicio oral y público en que se dicta la sentencia impugnada por el ciudadano abogado Marcos José Morales, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estuvo enmarcado en las normas contenidas en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren el desarrollo del debate, por cuanto en fecha 09JUN2003, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, para llevar a efecto la audiencia oral y pública, conforme a los parámetros establecidos en el precitado artículo, otorgándosele el derecho de palabra a las partes, al imputado, a los expertos, funcionarios actuantes en el procedimiento y testigos, el cual culminó con la sentencia de condena contra el Imputado Pedro Jesús Luna Márquez, cambiando la Juez la calificación del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto consideró que no habían elementos suficientes que determinaran la existencia del ocultamiento, por el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando además que el hecho de que pudiese el acusado ser consumidor, no lo exoneraba de la responsabilidad en que había incurrido al poseer la sustancia incautada en los límites superiores al permitido, lo cual está demostrado con el resultado del exámen pericial químico (fs. 117 al 120), realizado a la sustancia decomisada, la cual arrojó como resultado que era Cocaína, con un peso de SIETE GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (7,4g), y a quien se le impuso la condena de Cinco (05) años de prisión mas las accesorias de Ley, por lo que se desprende de todo lo antes expuesto, que el acusado gozó de todas las Garantías Constitucionales y legales, por cuanto se le siguió el procedimiento previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al allanamiento practicado, del cual califica la defensa fue violatorio de los requisitos previstos en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que establecen estas normas todo lo relativo con la orden que permite practicar el registro en una morada, establecimiento comercial, sus dependencias cerradas o, en recinto habitado, y cursa al folio 124 orden de allanamiento suscrita por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial, de fecha 10ABR2002, por la que se autoriza el registro de la vivienda donde reside el ciudadano PEDRO LUNA, quien resultó ser el acusado de autos, ubicada en San Enrique, en esta ciudad, y la cual tiene vigencia por siete días contados a partir de la fecha. Ahora bien, se evidencia de dicho instrumento, que el mismo llena los requisitos exigidos en la normativa referida, y que además el registro se realizó al séptimo día luego de emitida la orden, tal como se evidencia de las actuaciones que cursan a los folios 125 y 126, por lo que no había vencido el lapso para practicar la misma, destacándose además que dicha actuación se realiza en presencia de dos (2) testigos, que no necesariamente tienen que ser vecinos del lugar, por cuanto la norma exige que sean en lo posible vecinos del lugar, por tanto el hecho de que no lo sean, no los inhabilita en la función que ejercen de testigos del registro en cuestión, por tanto, los argumentos expuestos en tal sentido, deben desecharse. Y así se declara.
En cuanto a la cantidad de droga incautada, tenemos que consta en el acta levantada con motivo del registro efectuado, que se encontró en la vivienda del procesado la sustancia en cuestión, lo cual corroboran los testigos instrumentales de dicha visita, y se desprende de la experticia correspondiente, que la misma tenía un peso de SIETE GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (7,4g), y no habiendo sido desvirtuada en el curso del debate, tal circunstancia, es lógico desechar los argumentos expuestos, en tal sentido por la defensa. Y así se declara.
Ahora bien, observa este Tribunal que refirió además la defensa el estar demostrado que el acusado es consumidor de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y estando probado además, sigue diciendo, que la posesión no era con fines de tráfico, debió declararse entonces la no punibilidad del hecho así como el sobreseimiento de la causa. Al respecto observa este Tribunal, que es cierto que la recurrida da por probado el consumo, cuando afirma “…que si bien es cierto que fue demostrado que el acusado es consumidor, no es menos cierto que la cantidad decomisada en su vivienda esta por encima de los límites establecidos en la norma para que no exista responsabilidad penal…”, y como sabemos la cantidad asciende a SIETE GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (7,4 g), por lo que tiene razón la recurrida cuando subsumió los hechos que da por probados, en los supuestos del artículo 36 de la ley que rige la materia, ya que al ser el peso de la sustancia incautada, superior al límite establecido para la posesión lícita, es evidente que no podemos considerar que sea para el consumo la posesión de dicha sustancia, siendo de señalar además que el artículo 75 que refiere la defensa, establece que quedan sometidos a las medidas de seguridad establecidas en la ley, quien siendo consumidor posea dichas sustancias en dosis personales, y a tal efecto, indica como dosis personal, hasta dos (02) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingrediente, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa. Por tanto se desechan los argumentos expuestos en tal, sentido. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, considera esta Corte, que no ha habido falta o violación de la ley por parte de la Juez al momento de dictar la sentencia impugnada, y que se desprende del análisis de las actas del debate oral y público y de la sentencia, que el Juzgador no ha incurrido en ninguno de los vicios a que aludió el quejoso en su escrito de apelación; y en tal sentido considera esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar la denuncia en cuestión, confirmándose la sentencia impugnada. Y así de declara.
CAPITULO VIII
Dispositiva
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta, por la defensa del ciudadano PEDRO JESUS LUNA MARQUEZ. SEGUNDO: Se confirma la sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo con Funciones de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 20JUN2003, dictada con motivo de la celebración del juicio oral y público realizada en causa seguida al acusado PEDRO JESUS LUNA MARQUEZ, antes identificado, mediante el cual se le condena a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Siete ( 07 ) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y144º de la Federación.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA.
EL MAGISTRADO,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL MAGISTRADO,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA.
En la misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
Exp. N°.- 1As50/03.
VOTO SALVADO
Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en a presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Decidió la mayoría sentenciadora, confirmar la sentencia definitiva de fecha 20JUN2003, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, que condenó al ciudadano Pedro Jesús Luna Márquez a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Ahora bien, este disidente no comparte el criterio sostenido por el voto mayoritario, en virtud que la sentencia del A-quo adolece de un vicio que la hace nula de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se desprende de la parte motiva de la sentencia proferida por el A-quo, que la misma es contradictoria, y a su vez, incurre en indeterminación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron acreditados, cuando se afirma; “…que si bien es cierto que fue demostrado que el acusado es consumidor, no es menos cierto que la cantidad decomisada en su vivienda esta (sic) por encima de los límites exigidos en la norma para que no exista la responsabilidad penal…”
Entonces, quien aquí disiente se pregunta: ¿Sí por el hecho de habérsele decomisado al acusado, 7,4 gramos de cocaina, es decir más de lo exigido por la norma para declarar la irresponsabilidad penal por consumo. Entonces por qué se condena por posesión, cuando la norma exige igual cantidad para que se configure dicho delito?. ¡Cómo se explica esto!.
No está demás recordarle a los distinguidos y respetables colegas, que el derecho no es solamente la norma, es algo más, implica sobremanera la realidad social, los valores, etc, eso sí, el Juez debe aplicar el derecho con mucha sensibilidad social, mirando siempre la consecuencia que produce sus decisiones.
En el presente caso, en el cual salvo mi voto, sostengo que si lo único que se probó fue el consumo del acusado, debió exonerarse de responsabilidad a través de una sentencia de sobreseimiento, y acordarle a su vez, una medida de seguridad de las previstas en el artículo 76 de la Ley que rige la materia, a pesar de que la droga incautada excedía el límite previsto en la norma. Lo que pudo justificarse con lo que comúnmente se ha denominado el aprovisionamiento, que normalmente realizan aquellas personas imbuidas en el vicio de las drogas.
Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente en relación al voto mayoritario expuesto por los distinguidos colegas miembros de esta Corte de Apelaciones. Fecha Ut Supra.
LA MAGISTRADO PRESIDENTE;
ANA NATERA VALERA.
EL MAGISTRADO,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL MAGISTRADO;
FELIZ BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA;
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA.
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