REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 04 de Noviembre de 2.003.
193° y 144°

Vista la solicitud interpuesta por la Juez Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual solicita se provea la petición del penado JORGE LUIS CONDE, Indocumentado, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 22-03-76, de 27 años de edad, quien fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) Años de Presidio, como autor responsable del delito de Violación, previsto y sancionado en el Articulo 375, ordinal 4 del Código Penal Vigente, mas las costas procesales y accesorias, previstas en los Artículos 16 y 34 Ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana Abelina Oliveros, razón por el cual este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Sentencias, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, Reformar el computo de la pena impuesta al penado JORGE LUIS CONDE, de conformidad con el único aparte del Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos: PRIMERO: según sentencia de fecha, 06 de Febrero del año 2.002, (F. 77 AL 79), Pieza No. 1, del Expediente N° 1E-585-02, el Ciudadano JORGE LUIS CONDE, fue condenado a cumplir la pena de Cinco años de presidio, como autor responsable del delito de Violación, previsto y sancionado en el Articulo 375, ordinal 4 del Código Penal. SEGUNDO: El referido penado se encuentra detenido desde el 29-11-2001, habiendo cumplido hasta el día 04-11-2.003. Un (01) Año, Once (11) Meses y Seis (06) Días, en consecuencia cumple la pena el 29-11-2006. Para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena debe cumplir con los requisitos


establecidos en el Artículo 494, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Para la obtención del Destacamento de Trabajo y Libertad Condicional, deberá el penado cumplir con los siguientes requisitos: A.- Destacamento de Trabajo: Una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, Un (0/1) Año y Tres (03) Meses; el referido penado opta a ese Beneficio desde el 29 de Febrero de 2.003. B.- Libertad Condicional: Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, optando a partir del 29 de Marzo de 2005. CUARTO: Para la obtención de la Redención de la pena por el Trabajo y el Estudio, deberá el penado cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. QUINTO: Remítase copia de la presente decisión al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Mérida, al Penado de autos, al Defensor Publico Quinto Penal del Estado Mérida y a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución de Sentencia,


Abg. Diosnardo Antonio Frontado Vargas
La Secretaria,

Abg. Thais Marquinez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

Abg. Thais Marquinez
Exp. No. 1E-585-02