REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 1.823.-
SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, actuando en este acto en representación de la niña ROSEANNE CAROLAITH SALILLA HERNÁNDEZ, de tres (03) años de edad.
DEMANDADO: HERMES ARIEL SALILLA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.945.707, de profesión u oficio Obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, domiciliado en la Av. Melicio Pérez, frente a la frutería El Diamante de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 14 de noviembre de 2003.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en el que demanda de conformidad con los artículos 511, 381, 384 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al ciudadano HERMES ARIEL SALILLA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.945.707, de profesión u oficio Obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, domiciliado en la Av. Melicio Pérez, frente a la frutería El Diamante de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en su condición de progenitor de la niña ROSEANNE CAROLAITH SALILLA HERNÁNDEZ, de tres (03) años de edad, por Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
Alegó la solicitante que en fecha 16 de mayo de 2.002, se celebró convenio alimentario por ante la sede de la Fiscalía Tercera entre los ciudadanos HERMES ARIEL SALILLA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.945.707, de profesión u oficio Obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, domiciliado en la Av. Melicio Pérez, frente a la frutería El Diamante de esta ciudad de Puerto Ayacucho e IRIS ALEXANDRA HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-13.714.740, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Urbanización El Escondido I, Av. 3, casa N°.-15 de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Sin embargo, posteriormente en fecha 19 de mayo de 2.003, la ciudadana IRIS ALEXANDRA HERNÁNDEZ PÉREZ, ya identificada, manifestó por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo de la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, que el obligado alimentario había incumplido con la obligación alimentaria acordada en fecha 16 de mayo de 2.002, razón por la cual solicita se tomen las medidas ejecutivas necesarias para garantizar el pago de las mensualidades atrasadas y sus respectivos intereses.
Para los efectos probatorios la Representante del Ministerio Público presentó copias fotostáticas de la partida de nacimiento de la niña ROSEANNE CAROLAITH SALILLA HERNÁNDEZ, de la cédula de identidad de la progenitora de la niña antes mencionada, así como original del Acta del convenio de obligación alimentaria suscrito por ante el Despacho a su cargo.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos HERMES ARIEL SALILLA DÍAZ e IRIS ALEXANDRA HERNÁNDEZ PÉREZ, ya identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que convinieran en la forma de pago de las cantidades adeudadas. Igualmente, se ordenó la notificación a la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento.
En el acto conciliatorio el ciudadano HERMES ARIEL SALILLA DÍAZ, manifestó: “Reconozco que tengo una deuda por la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs.390.000,oo), cantidad esta que cancelaré en cuatro (04) cuotas a partir del 15-12-2.003, en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. ” (sic) Acto seguido la ciudadana IRIS HERNÁNDEZ, manifestó: “Acepto el ofrecimiento y solicito que se aperture una cuenta de ahorros a nombre de la niña…” (sic) .
-II-
De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que la beneficiaria reclamante es hija del demandado, que existe una decisión judicial que establece el monto de la obligación alimentaria, a favor de la reclamante y un atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.
Igualmente se observa que la Representante del Ministerio Público tiene cualidad para solicitar el cumplimiento de la obligación alimentaria en beneficio de la niña ROSEANNE CAROLAITH SALILLA HERNÁNDEZ, conforme lo establece el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
-III-
Por cuanto el convenio celebrado por las partes del presente juicio en el acto conciliatorio fijado por esta Sala de Juicio, no es contrario al interés superior de los beneficiarios, en virtud de no existir renuncia a los derechos de reclamar alimentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo antes trascrito en los mismos términos por ellos expuestos. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-1.823.-
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