REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 1.363.-

SOLICITANTE: ANA MARY BUSTAMANTE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.920.316, domiciliada en el Barrio Cataniapo, casa N°.-181, detrás de Mercatradona, casa de platabanda de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en este acto en representación de los hermanos ESCOBAR BUSTAMANTE.

ABOGADO ASISTENTE: EMILIANO IBARRA, titular de la cédula de identidad N°.-V.-4.982.331, en su condición de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.

DEMANDADO: RAFAEL MARCANO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.945.312, domiciliado en la vía Gavilán Kilómetro 22, más arriba del fundo que era del señor Piteo de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 18 de noviembre de 2003.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana ANA MARY BUSTAMANTE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.920.316, domiciliada en el Barrio Cataniapo, casa N°.-181, detrás de Mercatradona, casa de platabanda de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en este acto en representación de los hermanos ESCOBAR BUSTAMANTE, debidamente asistida en este acto por el abogado EMILIANO IBARRA, titular de la cédula de identidad N°.-V.-4.982.331, en su condición de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes; solicitó a esta Sala de Juicio tomar las medidas pertinentes sobre el patrimonio del ciudadano RAFAEL MARCANO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.945.312, domiciliado en la vía Gavilán Kilómetro 22, más arriba del fundo que era del señor Piteo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, padre de los hermanos ESCOBAR BUSTAMANTE, en virtud de que el precitado ciudadano “…ha dejado de pagar o ha dejado de cumplir con DIEZ (10) meses de mensualidades, por concepto de pensión de alimentos a favor de nuestros menores hijos….” (sic).

Acompañó la solicitante como medios probatorios copia fotostática de los siguientes instrumentos: 1) de la partida de nacimiento de los hermanos ESCOBAR BUSTAMANTE. 2) de libreta de ahorros del Banco Caroní. 3) de la sentencia definitiva de Divorcio 185-A del Código Civil, dictada por este Tribunal en fecha 18-01-2002, en la cual se fijan el monto de la Obligación Alimentaria en beneficio de los hermanos antes mencionados. 4) de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud, se fijó oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación de Estado Amazonas, a fin de ordenar retener la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES, por concepto de obligación alimentaria, asimismo se ordenó un incremento automático y progresivo de un 30% de la obligación alimentaria, cada vez que el ciudadano RAFAEL MARCANO ESCOBAR. Igualmente, se notificó a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción del presente procedimiento.

En el acto conciliatorio celebrado en fecha veintiocho (28) de agosto de 2003, con la presencia de los progenitores de los beneficiarios, el ciudadano RAFAEL MARCANO ESCOBAR, ofreció cumplir la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: “1.- Un bono escolar por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), que serán descontados del bono compensatorio del demandado. 2.- Un bono navideño por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), que se descontarán del bono de fin de año que le corresponda al demandado. 3.- La deuda será descontada de manera fraccionada de la pensión de jubilación del demandado, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) de atenuación a la deuda más la mensualidad. Acto seguido la ciudadana ANA MARY BUSTAMANTE MARTÍNEZ, aceptó el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos.

-II-

De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que los hermanos ESCOBAR BUSTAMANTE, son hijos del Demandado, que existe una decisión judicial que establece el monto de la obligación alimentaria, a favor de los hermanos antes mencionados y un atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Igualmente se observa que la solicitante tiene cualidad para solicitar el cumplimiento de la obligación alimentaria en beneficio de los hermanos ESCOBAR BUSTAMANTE, conforme lo establece el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”


Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.


-III-

Por cuanto el convenimiento celebrado entre las partes en el acto conciliatorio fijado por esta Sala de Juicio, no es contrario al interés superior de los beneficiarios, en virtud de no existir renuncia a los derechos de reclamar alimentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN, en los términos por ellos expuestos. En tal sentido, se mantiene la medida de retención sobre los ingresos, sueldos, salarios u otras remuneraciones que perciba el Obligado Alimentario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. MARGELYS CASANOVA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. MARGELYS CASANOVA

DEGT/MC/Drw.
EXP.N°.-1.363.-