REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 1.742.-

SOLICITANTE: ABOG. NARCISO JOSÉ ALCALÁ VALLEZ, titular de la cédula de identidad N°.-V.-9.291.348, en su carácter de Consejero del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y de Adolescentes; quien actuando en este acto en representación de las niñas DANIELA DIANILETH y YAMILETH DE LOS ÁNGELES PARADA LÓPEZ, de ocho (8) y cuatro (4) años de edad respectivamente, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 160 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEMANDADO: ÁNGEL JOEL PARADA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-7.259.980, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 18 de noviembre de 2003.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano ABOG. NARCISO JOSÉ ALCALÁ VALLEZ, titular de la cédula de identidad N°.-V.-9.291.348, en su carácter de Consejero del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y de Adolescentes; quien actuando en este acto en representación de las niñas DANIELA DIANILETH y YAMILETH DE LOS ÁNGELES PARADA LÓPEZ, de ocho (8) y cuatro (4) años de edad respectivamente, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 160 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que solicitó a este Tribunal la citación del Obligado Alimentario ciudadano ÁNGEL JOEL PARADA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-7.259.980, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, para que éste convenga a fijar la obligación alimentaria o, en su defecto, sea obligado a cancelar los siguientes montos por concepto de Obligación Alimentaria y otros beneficios:

“PRIMERO: La suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaria.
SEGUNDO: Por concepto de Bono Escolar la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.640.000,oo).
TERCERO: Por concepto de Bono Navideño, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.640.000,oo) ANUALES.”

Como medios probatorios para la solicitud de fijación de obligación alimentaria, presentó el solicitante copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las niñas DANIELA DIANILETH y YAMILETH DE LOS ÁNGELES PARADA LÓPEZ, así como también copia de la cédula de identidad de su progenitora ciudadana ROSA YAMILET LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.948.829.

-II-

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos ÁNGEL JOEL PARADA PEREIRA y ROSA YAMILET LÓPEZ, ya identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio. De igual manera, se ordenó la notificación a la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento.

Llegado el día miércoles 24 de septiembre de 2003, fecha fijada por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre los progenitores de las niñas DANIELA DIANILETH y YAMILETH DE LOS ÁNGELES PARADA LÓPEZ, el Demandado ofreció cumplir la Obligación Alimentaria en los términos siguientes: “ 1.- Ofrezco contribuir con la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales. 2.- Un bono escolar por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo). 3.- Un bono navideño por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo), a demás de un mercado de frutas y verduras semanales y depositar algo más dependiendo del aumento de mis ingresos como taxista. 4.- Convengo igualmente en cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas que ellos requieran. 5.- Finalmente, acepto que todas mis prestaciones sean depositadas a mis hijos para cubrir las mensualidades que hemos acordado. Seguidamente la ciudadana ROSA LÓPEZ, manifestó aceptar el ofrecimiento. Es todo.”



-III-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos esta Operadora Judicial observó lo siguiente:

1.- Las beneficiarias son niñas, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de las beneficiarias es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de las niñas DANIELA DIANILETH y YAMILETH DE LOS ÁNGELES PARADA LÓPEZ, no son contrarios a su interés superior.
4.- De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria fue presentada por el ciudadano ABOG. NARCISO JOSÉ ALCALÁ VALLEZ, quien posee legitimidad para realizar la solicitud, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.


Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Fijación de obligación alimentaria formulado por las partes de la presente causa. Se establece un incremento progresivo y automático de los montos acordados en un 30% sobre los aumentos de ingreso que perciba el obligado alimentario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. MARGELYS CASANOVA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. MARGELYS CASANOVA

DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-1.742.-