REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 1.725.
SOLICITANTE: Abog. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confieren los literales a) y c) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 ejusdem, y en representación del niño LEO GREGORIO DIAZ RODRÍGUEZ.
DEMANDADO: LEO GREGORIO DIAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.949.061, de profesión u oficio Docente, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho.
MOTIVO: Incumplimiento de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 24 de noviembre de 2003.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público, actuando en representación del niño LEO GREGORIO DIAZ RODRÍGUEZ, de un (01) año de edad, en el que demanda por Incumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano LEO GREGORIO DIAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.949.061, de profesión u oficio Docente, por lo que solicitó la citación de éste para que compareciera a cancelar las cuotas atrasadas o en su defecto fuera obligado, asimismo solicitó a tenor de los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ejecutaran las medidas necesarias sobre el patrimonio del obligado alimentario para garantizar el pago de las mensualidades atrasadas y sus respectivos intereses.
Como medios probatorios para la demanda de incumplimiento de obligación alimentaria la solicitante presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño LEO GREGORIO DIAZ RODRÍGUEZ, copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEO GREGORIO DIAZ MORENO, antes identificado, y ARELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ PONARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-14.565.937, y original del acta de obligación alimentaria donde consta el acuerdo suscrito por los ciudadanos LEO GREGORIO DIAZ MORENO y ARELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ PONARE, ya identificados, por ante el Despacho a su cargo.
-II-
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos LEO GREGORIO DIAZ MORENO y ARELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ PONARE, supra identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio, de igual manera se libró oficio N°.-1.459 de fecha 02 de septiembre de 2003 a la Directora de la Zona Educativa del Estado Amazonas, en el que se ordena retener del sueldo que percibe el obligado alimentario ciudadano LEO GREGORIO DIAZ MORENO, la obligación alimentaria convenida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como TREINTA y SEIS (36) mensualidades futuras de las prestaciones sociales en caso de renuncia o despido. De igual manera, se ordenó la notificación a la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento.
Celebrado el acto conciliatorio entre los ciudadanos LEO GREGORIO DIAZ MORENO y ARELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ PONARE, en fecha 19 de septiembre de 2.003, llegaron a los siguientes acuerdos:
“Convengo en que adeudo la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), en virtud de que la madre de mi hijo no me ha aportado el número de cuenta de ahorros; autorizo que me sea descontado directamente del sueldo, y la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), hasta cancelar totalmente la deuda, la cual deberá ser descontados del bono bolivariano, además de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de su bonificación de fin de año para amortizar parte de la deuda Es todo.” Acto seguido la ciudadana ARELIS JOSEFINA manifiesta: “Acepto el ofrecimiento de pago…Es todo.”
-III-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos esta Operadora Judicial observó lo siguiente:
1.- El beneficiario es niño, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la cancelación de las mensualidades atrasadas de la obligación alimentaria en beneficio del niño LEO GREGORIO DIAZ RODRÍGUEZ, no son contrarios a su interés superior.
4.- De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria fue presentada por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público, quien posee legitimidad para realizar la solicitud, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria formulado por los ciudadanos LEO GREGORIO DIAZ MORENO y ARELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ PONARE. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. MARGELYS CASANOVA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. MARGELYS CASANOVA.
DEGT/GC/Luis E.
EXP. N°.-1.725.-
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