REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 1.817.-

SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Homologación de Obligación Alimentaria.

FECHA: 03 de noviembre de 2003.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de la niña LAYDY ROSMARY, de nueve (09) años de edad, ciudadanos JORGE RODOLFO MIRABAL DASILVA y MARITZA ADELA SILVA LARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-8.947.036 y V-13.325.645 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de su hija:

“PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) MENSUALES, en forma fraccionada a partir del 30 de septiembre del año en curso, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a aperturar a nombre de la menor.

SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares para la niña LEYDY ROSMARY.

TERCERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), por concepto de bono navideño.

CUARTO: Asimismo, el padre se compromete a incrementar anualmente en forma automática los montos aquí fijados en un 20%, sobre los incrementos que experimenten los sueldos, salarios o ingresos.

QUINTO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, tratamiento y hospitalización, serán cubiertos por el padre y la madre.

SEXTO: Asimismo, el ciudadano JORGE RODOLFO MIRABAL DASILVA, antes identificado, autoriza al órgano empleador (Ministerio de Salud y Desarrollo Social), para que se descuenten las cantidades aquí acordadas para que sean depositadas en una nueva cuenta de ahorros que se abrirá al efecto en el Banco Guayana, quedando así sin efecto el descuento de 7.000.oo bolívares que actualmente el Ministerio, le descuentan de la nómina y depositan en la cuenta de ahorros N°.-4570050158. En este mismo acto, la madre ya identificada, expone: Acepto el ofrecimiento antes trascrito. Es todo.”

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña LAYDY ROSMARY, Acta del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos JORGE RODOLFO MIRABAL DASILVA y MARITZA ADELA SILVA LARGO, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalía en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.003. Asimismo presentó copia fotostática de las cédulas de identidad correspondientes a los progenitores de la niña antes mencionada.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña LEYDY ROSMARY, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria presentado por la Representante del Ministerio Público, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Se establece un incremento progresivo y automático de los montos acordados en un 20% sobre los aumentos de ingreso que perciba el obligado alimentario. Líbrese oficio al órgano retensor del obligado alimentario, a fin de informarle sobre el presente acuerdo. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.



DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-1.817.-