REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
PUERTO AYACUCHO, 04 DE NOVIEMBRE DE 2.003.
193° y 144°
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana ROSALVA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.920.469, debidamente asistida en este acto por la abogada ADELA CORREA, titular de la cédula de identidad N°.-V.-5.408.036, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-34.916, adscrita al Instituto Nacional del Menor (INAM) Seccional Amazonas, en la cual expone que para fines legales que le interesan y a objeto de incluir en su carga familiar al niño EDILSON JOAQUIN AÑEZ, quien es su sobrino por lo que solicitó fueran interrogados los testigos que oportunamente presentó, acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si saben que soy Secretaria, adscrita al Ejecutivo Regional. TERCERO: Si igualmente saben que soy la encargada de proveer para la alimentación, vestido, gastos médicos y en fin todo lo necesario para satisfacer las necesidades del niño EDILSON JOAQUÍN AÑEZ, quien es mi sobrino. CUARTO: Que los testigos dejen razón fundada de sus dichos. Solicitó además que una vez evacuadas la solicitud, le fuera devuelta la original con sus resultas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Interrogados como fueron las testigos NELLY JANNETH ESCOBAR GARCÍA e INDIRA MARÍA LARA DE AZAVACHE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.-12.173.969 y V.-8.949.325 respectivamente, estas fueron contestes en señalar que la ciudadana ROSALVA AÑEZ, antes identificada, tiene bajo su guarda y cuidado al niño EDILSON JOAQUÍN AÑEZ, y es ésta quien le suministra el alimento diario, las medicinas, vestido y todo lo que necesita, hechos que les consta por conocer desde hace suficiente tiempo a la ciudadana ROSALVA AÑEZ.
Concluidas como han sido las actuaciones, devuélvanse original y resultas a la solicitante, sin necesidad de decreto alguno, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-536.-SOL-
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