REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 1.875.-

SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

FECHA: 05 de noviembre de 2003.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores del niño QUERIEN LAHINERKER TORRELLES TOVAR, de un (01) año de edad, ciudadanos CARLOS ENRIQUE TORRELES GARCÍA y KRISTEL BIRMANIA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-7.432.532 y V-15.246.269 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio del niño QUERIEN LAHINERKER TORRELLES TOVAR:

“PRIMERO: El ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRELLES, reconoce al niño QUERIEN LAHINERKER TORRELLES TOVAR, antes identificado como su hijo.
SEGUNDO: Se establece una obligación alimentaria por parte del padre de Setenta Mil (Bs.70.000,oo) bolívares mensuales, en forma fraccionada a partir del 30 de octubre del año en curso, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros por aperturar a nombre del niño y movilizada por la madre.
TERCERO: Se establece una bonificación extra de Setenta Mil (70.000,00) bolívares en el mes de septiembre cada año.
CUARTO: Una bonificación especial en el mes de abril de el 20% de sus vacaciones.
QUINTO: Una bonificación extra, donde el padre se compromete a cubrir con los gastos de fin de año.
SEXTO: asimismo el padre se compromete a incrementar anualmente en forma automática los montos aquí fijadas en la misma proporción de los incrementos que experimenten los sueldos, salarios o ingresos
SEPTIMO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, tratamiento y hospitalización, serán cubiertos por el padre y la madre.
OCTAVO: En cuanto a las mensualidades atrasadas, el padre se compromete a cancelar en el mes de noviembre y diciembre de este año (100.000,00); y (110.000,00) bolívares, mas gastos extras. En este mismo acto, la madre ya identificada, expone: “Acepto el ofrecimiento antes trascrito, en beneficio de mi hija antes mencionada”, Es todo...”

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño QUERIEN LAHINERKER TORRELLES TOVAR, Acta del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TORRELES GARCÍA y KRISTEL BIRMANIA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-7.432.532 y V-15.246.269, por ante la sede de la Fiscalía en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.003. Asimismo presentó copia fotostática de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio del niño QUERIEN LAHINERKER TORRELLES TOVAR, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria presentado por la Representante del Ministerio Público, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Se ordena aperturar una cuenta de ahorros en la agencia del Banco Provincial, a nombre del niño QUERIEN LAHINERKER TORRELLES TOVAR. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.






DEGT/GC/Luis E.
EXP. N°.-1.875.-