REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Puerto Ayacucho, 18 de Noviembre de 2003
193° y 144°


CAUSA N° 1C (a) 049- 03.


IMPUTADO (S): OMITIDA SU IDENTIDAD.

DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE
FUNCIONARIO, PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO PENAL.

DEFENSOR: ABG. EMILIANO IBARRA
PÚBLICO DEFENSOR PÙBLICO I V DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DEL EDO AMAZONAS

FISCAL DEL ABG. JESUS QUILELLI FISCAL V
MINISTERIO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÙBLICO
PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DEL EDO AMAZONAS.




I

En audiencia celebrada en esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, a fin de oír al Fiscal Auxiliar V (S) del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. JESÚS QUILELLI, para que exponga como se produjo la aprehensión de la adolescente: OMITIDA SU IDENTIFICACION, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionarios, previsto en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. En consecuencia este tribunal en cumplimiento a la Garantía de Orden Sustantivo y Procesal del JUICIO EDUCATIVO, establecida en el Artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándose en los siguientes elementos de convicción, expone en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de Calificación de Detención en Flagrancia, de la Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificada, por la presunta Comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionarios, tipificado en el Artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, realizada ante este Tribunal, por el Fiscal V (E) del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. JESÚS QUILELLI, en fecha: 18 de Noviembre de 2003, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de los elementos de convicción que anexa a su solicitud el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que la referida adolescente fue detenida por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional en el Estado Amazonas, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional, ubicado en provincial, Estado Amazonas, tal como consta en el Acta Policial suscrita por el Funcionario DTG. G/N, Gutiérrez Camico Jobannys Javier, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional, en fecha: 17 de Noviembre de 2003, en la cual señala: “ El día de hoy, 17 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche me encontraba de servicio en el punto de control fijo de provincial…al momento que se acercaba un vehículo de color blanco le pedí que se estacionara a la derecha para su identificación al observar que el mencionado vehículo era de marca Daewoo cielo (taxi) requerí del conductor la documentación personal, quien resultó ser y llamarse, BENITO ANTONIO ALVAREZ, Cédula de Identidad N° 5.888.848 y quien se dirigía hacia San Fernando de Apure para llevar a una ciudadana a quien por igual le solicité su identificación, identificándose con el comprobante N° 17.105.805 del 31 de octubre de 2001 de nombre Cipriano Anaure Fátima Milin, fecha de nacimiento, 06-11-83, de nacionalidad venezolana, perteneciente a la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas; sin embargo al notar que la ciudadana señalada estaba presuntamente tomada le pregunté el número de la cédula y la ciudadana se equivocaba de la siguiente manera, yo le preguntaba que me dijera los últimos tres (3) números del comprobante y ella no lo sabía de igual forma le pregunté la fecha de nacimiento y la ciudadana contestaba 06-10-83, fecha que no concuerda con el que está tipiado en el comprobante, le pregunté que me dijera la verdad, al momento la ciudadana empezó a llorar y me dijo que el comprobante era de una amiga y ella necesitaba viajar porque se le había muerto un hermano en San Fernando de Apure…..”
Ahora bien, el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define el delito flagrante en los términos siguientes:
“Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. De la disposición transcrita se evidencia que la flagrancia se refiere a la comisión de un hecho establecido o tipificado en la Ley Penal como delito, y el delito por el que precalifica el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los que fue detenida la referida adolescente en el presente caso, es el de Falsa Atestación ante funcionarios, previsto en el Artículo 321 del Código Penal, que establece:
“ El que falsamente haya atestado ante un Funcionario Público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares ……” Este Tribunal considera que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales que hacen procedente la subsunción de la conducta de la adolescente imputada al tipo penal de la Falsa Atestación ante funcionario, en virtud que fue sorprendida por funcionarios policiales dentro de un vehículo en compañía de otro ciudadano, cuando viajaba a la Ciudad de San Fernando de Apure, y al momento de solicitarle el documento de identidad, hizo entrega al funcionario de la Guardia Nacional de una Cédula de Identidad que no le pertenece. De las actas que acompaña el Representante del Ministerio Público a su escrito de presentación, existen los elementos de convicción suficientes que generan la responsabilidad penal de la imputado y su vinculación con los hechos que se investigan, que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal descrito, para determinar la Calificación de la flagrancia en la comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, por lo que considera este Juzgado, que la conducta o los hechos realizados por la imputada figuran en el catálogo de conductas de nuestro Código Penal como el descrito, por lo que al existir el hecho típico dañoso, este Juzgador califica la detención de la imputada antes identificada como flagrante. SEGUNDO: En virtud que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares a la adolescente imputada, y por cuanto al delito de Falsa Atestación ante Funcionario, no le merece como sanción, la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo Literal “a” del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado le impone a la referida imputada las Medidas Cautelares contenidas en el Artículo 582 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse por ante este Tribunal los días Lunes de cada semana en la sede de este Circuito Judicial, y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Municipio Atures del Estado Amazonas, sin la debida autorización previa de este Tribunal, hasta que sea culminada la fase de investigación del presente procedimiento iniciado en su contra.
TERCERO: En virtud que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado la continuación del presente proceso por los Trámites del Procedimiento ordinario, se ordena la continuación del mismo por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De las actuaciones que acompaña el Representante del Ministerio Público, se evidencia que efectivamente la Solicitud de Calificación de detención en flagrancia por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el Artículo 321 del Código Penal, de la Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificada, ante este Tribunal, se corresponden con los elementos de convicción que ha presentado el Representante del Ministerio Público para solicitar la Calificación de la Detención en Flagrancia por dicho delito, razones éstas por las que de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la detención en Flagrancia de la imputada antes identificada, en la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario, previsto en el Artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.



III


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, decreta la Calificación de la Detención en Flagrancia en la Comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario de la adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificada, ordena la libertad de la misma y le impone las Medidas Cautelares establecidas en los literales “c” y “d” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordena la continuación del presente proceso por los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas.
LA JUEZA PROVISORIO,


AB. ELENA DI.CIOCCIO MUÑOZ,


LA SECRETARIA,


AB. INDRA CEDEÑO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,



AB. INDRA CEDEÑO.



















Causa Nº 1C (a) 049-03