REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Puerto Ayacucho, 26 de Noviembre de 2003
193° y 144°


CAUSA N° 1C (a) 051- 03.

IMPUTADO (S): OMITIDA SUS IDENTIDADES


DELITO: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE,
PREVISTO EN EL ARTICULO 240 DEL
CÓDIGO PENAL.

DEFENSOR: ABG. EMILIANO IBARRA
PÚBLICO DEFENSOR PÙBLICO IV DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DEL ESTADO AMAZONAS


FISCAL DEL ABG. CARLOS SEVIRA FISCAL V (e) DEL
MINISTERIO DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA
PÚBLICO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DEL ESTADOAMAZONAS.



I

En audiencia celebrada en esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, a fin de oír al Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. CARLOS SEVIRA, para que exponga como se produjo la aprehensión de los adolescentes: OMITIDA SUS IDENTIFICACIONES, presuntos imputados en la Comisión del delito de Simulación de hecho punible, previsto en el articulo 240 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad mercantil Licorería El Gran Cacique. El Representante del Ministerio Público, solicita a este Juzgado la Calificación de la Detención en Flagrancia de los referidos adolescentes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente la imposición de medidas cautelares a los referidos adolescentes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Juzgado declara con lugar la Solicitud de Calificación de Detención en Flagrancia, de los Adolescentes: OMITIDA SUS IDENTIDADES, antes identificados, por la presunta Comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el Artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad mercantil licorería Gran Cacique, realizada ante este Tribunal por el Fiscal V (E) del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. CARLOS SEVIRA, en fecha: 25 de Noviembre de 2003, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de los elementos de convicción que anexa a su solicitud el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que los referidos adolescentes fueron detenidos en el momento que comparecieron por ante el Destacamento de Fronteras Nro 94, Comando de la Guardia Nacional ubicado en San Fernando de Atabapo, para formular una denuncia de haber sido objeto de un robo a mano armada cuando se trasladaban hacia San Fernando de Atabapo en una embarcación conjuntamente con otras personas, donde fueron despojados de 500 cajas de cervezas, 30 cajas de refrescos, y 55 cajas de malta, presuntamente por una columna guerrillera, tal como lo expone en el Acta Policial, los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional en San Fernando de Atabapo, STTE Carrero Herrera Luis, ST/2. Murillo Alejo Larry, C/2 León Miguel José y el G.N. Salcedo Chacón Teyvic, al señalar en el Acta Policial de fecha: 24 de Noviembre de 2003, que: “El día de hoy siendo las 08:00 horas de la noche se presentaron ante este comando los siguientes Ciudadanos: Roberto Pérez,, C.I. 10.606.040, omitida us identidad, omitida su identidad, Omar Wilfredo Santana, C.I. 19.055.969, omitida su identidad, , al respecto el Ciudadano: Roberto Pérez, formuló denuncia informando que habían sido atracados cuando se trasladaban hacia San Fernando de Atabapo en una embarcación tipo bongo de metal denominada Río Cataniapo, Sur, específicamente en San Pedro del Orinoco, Estado Amazonas, donde le habían despojado de 500 cajas de cervezas, treinta (30) cajas de refrescos de dos litros, 55 cajas de malta por presuntamente una columna guerrillera, integrada por aproximadamente diez (10) personas, que se transportaban en dos voladoras y portando armas largas. Una vez formulada la denuncia el Cddno TCNEL José Almao Barroeta designó al Sgt/2 Murillo Alejo Larry, para realizar las investigaciones del caso, una vez practicado el diálogo entre las personas denunciantes y los funcionarios actuantes se pudo notar la contrariedad de los hechos acontecidos por las personas denunciantes, en vista de lo expuesto se pudo comprobar y se determinó al realizar una investigación más profunda, constatándose que los sucesos no eran más que un auto robo, manifestado por las mismas personas que viajaban en la embarcación, por lo que procedimos a preguntarle donde y a quien le habían vendido la cerveza contestando que a un señor en el Puerto Nariño, República de Colombia, y que tenían el dinero en sus bolsos, que se encontraban en el bongo donde se trasladaban….(omissis)..” Ahora bien, el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define la aprehensión por flagrancia en los términos siguientes:
“Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Subrayado nuestro. De la disposición transcrita se evidencia que la flagrancia se refiere a la comisión de un hecho establecido o tipificado en la Ley Penal como delito, y el delito al que hace referencia el Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, es el de Simulación de hecho punible, previsto en el Artículo 240 del Código Penal.
El artículo 240 del Código Penal, establece el tipo penal de la Simulación de Hecho Punible de la siguiente manera:
“ Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario será castigado…..”.
Este Tribunal considera que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales que hacen procedente la subsunción de la conducta del adolescentes imputados al tipo penal de la Simulación de Hecho Punible, en virtud que de las actas que acompaña el Representante del Ministerio Público a su escrito de presentación, constan los elementos de convicción suficientes que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal descrito, y de la responsabilidad penal de los adolescentes imputados, para determinar la Calificación de la flagrancia en la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el Articulo 240 del Código penal, por lo que considera este Juzgado, que la conducta o los hechos realizados por los imputados figuran en el catálogo de conductas de nuestro Código Penal como de la Simulación de Hecho Punible, por lo que al existir delito, este Juzgador califica la detención de los imputados antes identificado como flagrante de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares a los adolescentes imputados, y por cuanto el delito de Simulación de Hecho Punible, no le merece como sanción, la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo Literal “a” del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado le impone a los referidos imputados las Medidas Cautelares contenidas en el Artículo 582 literales “B” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en la forma que en este se le indique; y la prohibición de comunicarse con personas determinadas; es decir con aquellas personas en quienes observen conductas ilegales, hasta que sea culminada la fase de investigación del presente procedimiento iniciado en sus contras.
TERCERO: En virtud que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado la continuación del presente proceso por los Trámites del Procedimiento ordinario, se ordena la continuación del mismo por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De las actuaciones que acompaña el Representante del Ministerio Público, se evidencia que efectivamente la Solicitud de Calificación de detención en flagrancia por la presunta comisión del delito de Simulación de hecho Punible, previsto en el Artículo 240 del Código Penal, de los Adolescentes: OMITIDA SUS IDENTIDADES, antes identificados, en perjuicio de la Sociedad mercantil licorería Gran Cacique, realizada ante este Tribunal por el Fiscal V (E) del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. CARLOS SEVIRA, en fecha: 25 de Noviembre de 2003, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal, se corresponden con los elementos de convicción que ha presentado el Representante del Ministerio Público para solicitar la Calificación de la Detención en Flagrancia por dicho delito, razones éstas por las que de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la detención en Flagrancia de los imputados antes identificados, en la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el Artículo 240 del Código Penal.


III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, decreta la Calificación de la Detención en Flagrancia en la Comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, de los adolescentes: OMITIDA SUS IDENTIDADES, antes identificados, y ordena la libertad de los mismos y les impone a cada uno de ellos el cumplimiento de las Medidas Cautelares establecidas en los literales “b” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordena la continuación del presente proceso por los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese al Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Instituto Nacional del Menor, Seccional Amazonas. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de Libertad.
LA JUEZA PROVISORIO,


AB. ELENA DI.CIOCCIO MUÑOZ,
LA SECRETARIA,

AB. INDRA CEDEÑO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


AB. INDRA CEDEÑO.















Causa Nº 1C (a) 051-03.