REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
193° y 144°



CAUSA N° 1C (a) 048- 03.


IMPUTADO (S): OMITIDA SU IDENTIDAD


DELITO: LESIONES PERSONALES
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 415
DEL CODIGO PENAL.

DEFENSOR: ABG. EMILIANO IBARRA,
PÚBLICO DEFENSOR PÚBLICO IV DE
RESPONSABILIDAD PENAL
DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO
AMAZONAS.

FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: ABG. CARLOS SEVIRA, FISCAL V
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN
MATERIA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
ESTADO AMAZONAS.





I

En audiencia celebrada en esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, a fin de oír al Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. CARLOS SEVIRA, para que exponga como se produjo la aprehensión del adolescente: OMITIDA SU IDENTIFICACIÖN, presunto imputado en la Comisión del delito de Lesiones Personales, previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Dennys Enrique Fuentes Arroyo, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.714.463, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro I, casa N° 1.327, 2da calle de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. En esta misma audiencia el Representante del Ministerio Público, solicita a este Juzgado la Calificación de la Detención en Flagrancia del referido adolescente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente la Imposición de cualquiera de las Medidas Cautelares que a bien considere este Tribunal de las establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Juzgado niega la Solicitud de la Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, fundamentándose en los siguientes elementos de convicción, que en cumplimiento a la Garantía de Orden Sustantivo y procesal del JUICIO EDUCATIVO, establecida en el Artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; expone en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara sin Lugar la Solicitud de Calificación de Detención en Flagrancia, del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, realizada ante este Tribunal, por el Fiscal V Auxiliar (S) del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. JESÚS QUILELLI, en fecha: 04 de Noviembre de 2003, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: DENNYS ENRIQUE FUENTES ARROYO, en virtud que de los elementos de convicción que acompaña el Fiscal del Ministerio Público a dicha solicitud, no se evidencia la existencia de las lesiones personales ocasionadas a la víctima; no consta ningún Informe Médico Legal, ni ningún otro informe médico que demuestren haberse efectuado la evaluación física de la víctima, que determine la existencia del hecho punible; por lo que no existen los elementos de convicción suficiente, que demuestren la responsabilidad penal del imputado, y su vinculación con los hechos que se investigan y que el Ministerio Público precalifica como unas lesiones personales. Consta en el Acta Policial, de fecha: 01 de Noviembre de 2003, suscrita por los Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en la cual señalan: “ En esta misma fecha siendo las 01:30 a.m, horas de la madrugada, encontrándome en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, recibimos una llamada de la central de comunicaciones, en la cual informó que en la Av. El Ejercito, vía el aeropuerto presuntamente se estaba presentando una riña, nos dirigimos al sitio, logrando avistar a unos sujetos agrediendo físicamente al funcionario Agte (FAP) Dennys Fuentes, adscrito a la Brigada motorizada, en vista de esto procedimos a la detención de los ciudadanos: OMITIDA SU IDENTIDAD Con el Acta Policial se evidencia la aprehensión del adolescente imputado, más no la existencia de las lesiones sufridas por la víctima. SEGUNDO: Con la declaratoria sin lugar de la Solicitud efectuada por el Ministerio Público sobre la continuación del presente procedimiento por los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Fiscal V del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, continuar con las averiguaciones pertinentes.
TERCERO: Como consecuencia de la decisión contenida en el particular primero, se declara la Libertad Plena del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado.
CUARTO: En virtud que el Defensor Público IV con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Emiliano Ibarra, solicitó a este Tribunal la práctica de una evaluación Médico Forense al Adolescente imputado, por haber sufrido unas lesiones con motivo de los maltratos recibidos por los funcionarios que efectuaron su aprehensión, se ordena la realización de una evaluación Médico Forense al referido adolescente, para lo que se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas, a los fines respectivos.



II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De las actuaciones que acompaña el Representante del Ministerio Público a su solicitud, se evidencia que efectivamente la Calificación de detención en flagrancia por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales, previsto en el Artículo 415 del Código Penal, del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, ante este Tribunal, no se corresponden con los elementos de convicción que ha presentado el Representante del Ministerio Público para solicitar la Calificación de la Detención en Flagrancia del referido adolescente, por dicho delito, de conformidad a lo tipificado como tal delito en el Artículo 415 del Código Penal. Ahora bien, el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define la aprehensión por flagrancia en los términos siguientes:

“ Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. De la disposición transcrita se evidencia que la calificación de un hecho como flagrante, implica indudablemente la palpable y abrumadora presencia de los elementos de convicción que justifiquen la existencia del delito flagrante, que se refiera a la comisión de un hecho establecido o tipificado en la Ley Penal como delito. El artículo 415 del Código Penal, establece el tipo penal del delito de Lesiones en la siguiente manera:
“ El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales….”omissis.
Para la configuración del delito de lesiones es necesario que se produzca el daño en la integridad corporal o en la salud de la víctima, que de la acción resulte una consecuencia cierta, una lesión de naturaleza determinante. Este Tribunal considera que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos legales que hagan procedente la subsunción de la conducta del adolescente imputado al tipo penal del Delito de Lesiones, toda vez que no consta la prueba de las lesiones; el organismo competente para determinar si hubo lesiones y realizar la calificación de éstas según su gravedad es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas, a través del servicio Médico Forense, lo cual no consta en las actuación que presenta el Ministerio Público, para la calificación de la flagrancia; por lo que al no existir la prueba de la existencia de las lesiones, mal podría este Juzgador calificar la detención del imputado antes identificado como flagrante, razones por la que este Tribunal, declara sin lugar dicha solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “ Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas u infracciones en leyes preexistentes” y a lo establecido en el Artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
LEGALIDAD Y LESIVIDAD. “Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado”, por lo que de las actas no se evidencia la existencia o configuración del delito de lesiones personales, por lo que este Tribunal considera que al no existir los elementos de convicción suficientes que demuestren que se lesionó o que se puso en peligro un bien jurídico tutelado por el Estado, debe declarar sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia que establece el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 529 y 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara SIN LUGAR, la actuación del Representante del Ministerio Público, consistente en la Solicitud de Calificación de Detención en Flagrancia, formulada ante este Juzgado en esta misma fecha en contra del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, por no existir los elementos de convicción suficientes que acrediten la existencia del delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto en el Artículo 415 del Código Penal y ordena la Libertad Plena del adolescente imputado. CÚMPLASE. ASI SE DECIDE. Líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2003
LA JUEZA PROVISORIO,


AB. ELENA DI. CIOCCIO MUÑOZ,
LA SECRETARIA,

AB. INDRA CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

AB. INDRA CEDEÑO.
Causa N° 1C (a) 048-03.












Causa Nº 1C (a) 048-03