REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
193° y 144°

CAUSA N° 1C (a) 023- 02.

IMPUTADO (S): OMITIDA SU IDENTIDAD

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
Y MENOS GRAVES PREVISTO EN
LOS ARTÍCULOS 415 Y 418
DEL CODIGO PENAL.

DEFENSOR: ABG. EMILIANO IBARRA,
PÚBLICO DEFENSOR PÚBLICO IV DE
RESPONSABILIDAD PENAL
DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO
AMAZONAS.
FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: ABG. CARLOS SEVIRA, FISCAL V
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN
MATERIA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
ESTADO AMAZONAS.

MEDIDA APLICADA: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE
CONDUCTA POR EL LAPSO DE
UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES
Y LA LIBERTAD ASISTIDA, POR
EL LAPSO DE UN (1) AÑO,
PREVISTA EN LOS ARTICULOS
624 Y 626 DE LA Ley Orgánica
Para la Protección del Niño y del
Adolescente.


I


Vista en Audiencia Preliminar Oral y Privada, la causa identificada bajo el N° 1C(a) 023-02, seguida por el Delito de Lesiones Personales Intencionales Leves y Menos Graves, previstos en los Artículos 418 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: HERMAN GREGORIO FERMÍN MARCANO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.766.170, residenciado en la Urbanización El Escondido I, Calle 2, casa N° 76 de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, víctima del delito de Lesiones Leves; y FLORENCIO HÉCTOR YAVICO CALDERÓN, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.924.600, residenciado en el Barrio Cataniapo, Casa N° 08, de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, ; entre partes de una; por el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, AB. CARLOS SEVIRA, en contra del adolescente: OMITIDA SU IDENTIFICACIÖN), a quien esa Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y MENOS GRAVES, previstos en los Artículos 418 y 415 del Código Penal, debidamente asistido por el Defensor Público IV especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, AB. EMILIANO IBARRA, de conformidad a lo establecido en los Artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, constituido por la Jueza Profesional, AB. ELENA DI. CIOCCIO MUÑOZ.


II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha: 16 de Octubre de 2003, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad a lo establecido en los Artículos 561 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerció Acción Penal Pública, en contra del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, por la presunta Comisión del delito de Lesiones personales Leves y Menos Graves, de conformidad a lo establecido en los Artículos 415 y 418 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: HERMAN GREGORIO FERMÍN MARCANO, y de FLORENCIO HÉCTOR YAVICO CALDERÓN, antes identificados.
En el escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, en contra del señalado Adolescente, relató los hechos en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar que a continuación se señalan y que constan en el Acta Policial de fecha: 30 de Agosto de 2002, suscrita por el funcionario Perales Requena Angel Alfredo, adscrito a la brigada motorizada de la División de Inteligencia de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en la forma siguiente: “En fecha: 30 de Agosto de 2002, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios: C/2do. Horacio Deremare Dgtdo. (FAP) Juan Noguera y Agte (FAP) Johny Payema, a bordo de la unidad radio patrullera p-04, conducida por el C/2do (FAP) Zarate, recibimos una llamada de parte del C/2do. Aleidis Mirabal… en donde nos informa que por las adyacencias del barrio Cataniapo de esta ciudad, se estaba suscitando una riña colectiva, cuando me apersoné al sitio pude constatar la veracidad de dicha información en donde el Ciudadano YAVICO CALDERON FLORENCIO, manifestó que estaba sentado en el frente de su casa,…..cuando de manera sorpresiva se apersonó un ciudadano apodado el piojo y su primo los cuales pretendían agredirlo con un cuchillo de metal y con una madera macanilla, en donde el primo del piojo agredió varias veces con dicha madera (macanilla) al ciudadano YAVICO CALDERÓN FLORENCIO HECTOR, en el rostro exactamente en el pómulo izquierdo en donde le logré avistar los hematomas y excoriaciones …. Logré avistar a la multitud rodeando y gritando un taxi….,al cual le lanzaron varios objetos contundentes, (Palos, botellas, tubos) de igual manera unos de los vecinos, al cual no pude identificar me indicó que allí iba el primo del piojo quien fue el que agredió al Ciudadano Yavico Florencio, en donde los vecinos abrieron las puertas a dicho vehículo e intentaron agredir a los pasajeros del mismo …..(omissis), luego de esto avisté al primo del piojo dentro del vehículo acompañado de dos señores más en donde les indiqué que se bajaran del vehículo rápidamente, fue cuando logré avistar en el asiento trasero del vehículo un cuchillo el cual se incautó… se procedió a la detención del presunto imputado, el cual quedó identificado, como OMITIDA SU IDENTIDAD, y del Acta Policial de fecha: 09 de Noviembre de 2002, suscrita por los funcionarios Policiales, Jorge Sifontes, y el agente Yanave fernando, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación: “Encontrándome de servicio en el ejercicio de nuestras funciones recibimos una llamada donde nos informaron que se presumía una riña colectiva donde avistamos a un ciudadano que tenía varias heridas en el cuerpo, el mismo nos indicó que un ciudadano lo había agredido con un cuchillo, hecho suscitado en la Avenida El Ejército …… de acuerdo a la versión del agraviado él portaba la vestimenta siguiente: tenía puesta una camisa gris con rayas negras, un pantalón azul…., al momento de avistarlo el mismo procedió a darse a la fuga procedimos a seguirlo por los lados de la avenida donde la captura del mismo fue positivo, quedando identificado como, OMITIDA SU IDENTIDAD.
En fechas: 11 de Agosto de 2003, y 09 de Noviembre de 2002, respectivamente, el Fiscal V del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Ab. Carlos Sevira, dio inicio a la correspondiente orden de investigación y ordenó practicar todas las diligencias necesarias y urgentes para hacer constar la comisión de los delitos.
En fecha: 31 de Agosto de 2002, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Ab. Carlos Sevira, solicitó por ante este Juzgado de Control Sección de Adolescentes la Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, y solicitó la imposición de las Medidas Cautelares, establecidas en el Artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de delito de Lesiones Personales Intencionales, en perjuicio del Ciudadano: YAVICO CALDERÓN HECTOR FLORENCIO, antes identificado, previsto en el Artículo 415 del Código Penal. Posteriormente en fecha: 09 de Noviembre de 2002, solicitó la Calificación de Detención en flagrancia del Adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, y la aplicación de las Medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 literales “c”, “d” “e” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, en perjuicio del Ciudadano: HERMAN GREGORIO FERMIN MARCANO, antes identificado, previsto en el Artículo 415 del Código Penal.
En fechas: 01 de Septiembre de 2002, y 10 de Noviembre de 2002, respectivamente, este Tribunal realizó la Audiencia de Presentación del adolescente antes señalado y decretó la aprehensión en flagrancia; en la primera por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales en perjuicio del Ciudadano: YAVICO CALDERÓN HÉCTOR, y en la segunda por la presunta comisión del mismo delito en perjuicio del Ciudadano: HERMAN GREGORIO FERMIN y le impuso las medidas cautelares previstas en el Artículo 582 literales “c”,”d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha: 16 de Octubre de 2003, este Tribunal recibió escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público mediante el cual ejerció Acción Penal Pública, formulando la Acusación formal en contra del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, como autor responsable en la Comisión del Delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: HERMAN GREGORIO FERMIN MARCANO, antes identificado, igualmente presentó escrito de Acusación en contra del referido Adolescente por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto en el Artículo 415 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: HECTOR YAVICO, antes identificado.
En fecha: 03 de Noviembre de 2003, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar y una vez escuchada la acusación efectuada por el Representante del Ministerio Público, el adolescente acusado: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, manifestó en forma libre y voluntaria, en la oportunidad legal establecida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, la admisión de los Hechos, objeto de las dos (2) Acusaciones formuladas en su contra por el Ministerio Público y que configuran los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves y Menos Graves, tipificados en los Artículos 418 y 415 del Código Penal.






III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

1.- Este Tribunal de Control, estima acreditado el hecho cierto que al Ciudadano: HERMAN GREGORIO FERMIN MARCANO, antes identificado, (Víctima), en fecha: 09 de Noviembre de 2003, recibió una herida cortante en hombro derecho e izquierdo, que necesitó de un tiempo de curación de 08 días y de un tiempo de incapacidad a sus labores habituales de 06 días, que fueron calificadas como unas lesiones personales Leves, por el Médico Forense, Dr. Clemente Lugo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Crminalísticas de la Delegación de Amazonas y que aparecen tipificadas así en el Artículo 418 del Código Penal, lesiones éstas que quedan acreditadas por este Tribunal con la Medicatura Forense, realizada en fecha: 12 de Noviembre de 2003, en la persona de la víctima, y que fue consignada ante este Tribunal por el Representante del Ministerio Público.
2.- Queda acreditado por este Tribunal, que en fecha: 30 de Agosto de 2003, el Ciudadano: FLORENCIO HÉCTOR YAVICO CALDERÓN, antes identificado, sufrió unas lesiones con contusión excoriada en mejilla derecha y luxación del hombro derecho, que necesitó de un tiempo de curación de 14 días y de un tiempo de incapacidad a sus labores habituales de 14 días, que fueron calificadas como unas lesiones personales Menos Graves, por el Médico Forense, Dr. Clemente Lugo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas de la Delegación de Amazonas y que aparecen tipificadas así en el Artículo 415 del Código Penal, lesiones éstas que quedan acreditadas por este Tribunal con la Medicatura Forense, realizada en fecha: 02 de Septiembre de 2003, en la persona de la víctima, y que fue consignada ante este Tribunal por el Representante del Ministerio Público. 3.- Queda acreditado por este Tribunal, que el acusado OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, fue la persona que ocasionó las lesiones a las víctimas: HERMAN GREGORIO FERMIN MARCANO, antes identificado, y a HECTOR FLORENCIO YAVICO CALDERÓN, antes identificado, con la declaración que en la audiencia Preliminar realizó el acusado, señalando ante este Tribunal la admisión de los hechos que produjeron como consecuencia las lesiones a las víctimas antes identificadas.
3.- Queda acreditado por este Tribunal que los hechos admitidos por el acusado OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar realizada en fecha: 03 de Noviembre de 2003, de conformidad a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que le han sido imputados por el Representante del Ministerio Público, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y MENOS GRAVES, previstas en los Artículos 415 y 418 del Código Penal, que establecen: Art. 415. “ El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales….” Art 418 Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales…..”. Este Tribunal comparte la Calificación Jurídica dada a los hechos imputados por la Representación Fiscal, todo lo cual resulta acreditado de la admisión de los hechos efectuado por el acusado al afirmar que fue la persona quien lesionó a los Ciudadanos: HERMAN GREGORIO FERMIN y HÉCTOR YAVICO CALDERÓN, antes identificado, en fechas: 09 de Noviembre de 2002 y 30 de Agosto de 2002 respectivamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, expuestas por el Representante del Ministerio Público en el escrito de acusación.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal de Control, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraídas de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila y considerando que ha quedado plenamente demostrado que el acusado OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, fue la persona que ocasionó las lesiones, a los Ciudadanos: HECTOR YAVICO, en fecha: 30 de Agosto de 2002, y a HERMAN GREGORIO FERMIN, en fecha: 09 de Noviembre de 2002.
Considerando que el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS, que le han sido imputados por el Representante del Ministerio Público y que está probada su participación y responsabilidad en los mismos, como ha quedado establecido.
Considerando, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; las pautas para la determinación y aplicación de la medida a aplicar como sanción, este Tribunal lo realiza en los términos siguientes:
PRIMERO: Tomando en cuenta la Comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, han quedado acreditados ciertamente, con los resultados de los Informes Médico legal, antes referido y mediante el cual se demuestra que una acción voluntaria ilícita, como lo es el de lesionar a otro, ha causado un daño en la persona física de las víctimas que fueron calificadas por el Experto Médico Legal, como unas lesiones Leves a una de las víctimas y Menos Graves a la otra, debido a las consecuencias producidas y los días que mantuvo inhabilitado para sus labores normales a las víctimas señaladas.
SEGUNDO: Quedó igualmente acreditado por este Tribunal que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, con la admisión de los hechos imputados por la Representación fiscal, en la Audiencia Preliminar.
TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, quedan acreditados por este Tribunal, en virtud que las lesiones ocasionadas a las víctimas pusieron en peligro sus vidas debido al lugar del cuerpo donde les fueron ocasionadas las lesiones, tal como lo señala el Médico Legal en su informe al señalar: “Heridas cortantes en hombro derecho e izquierdo, la intencionalidad con que actuó el acusado al admitir: “Que ocasionó las lesiones a las víctimas, en las fechas, hora y demás circunstancias señaladas por el Fiscal del Ministerio Público. Como ha quedado establecido.
En cumplimiento a la garantía de orden sustantivo y procesal del Juicio Educativo, establecida en el Artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al Adolescente acusado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones; este Tribunal de Control, en consideración de la medida que en este tipo delictivo corresponde aplicar por su idoneidad y proporcionalidad, y tomando en consideración los resultados de los informes psico-sociales realizados al acusado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que señalan que las acciones realizadas por el acusado, se debieron al consumo continuo de bebidas alcohólicas y la permanencia en horas de la noche fuera del hogar familiar; considera conveniente la aplicación como sanción, las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, a los fines de reglar su conducta y evitar la comisión de otros hechos punibles y en forma simultánea la medida de Libertad Asistida, a los fines que reciba las orientaciones y vigilancia de una persona especializada que permita amoldar su conducta y lograr los fines y objetivos de las sanciones establecidas en los Artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; en consideración que se trata de un adolescente de diecisiete (17) años de edad, con capacidad para cumplir dichas medidas y que requiere previa concientización de los principios orientadores de las medidas aplicables a los adolescentes que infrinjan la Ley Penal, el respeto a los derechos humanos de las demás personas, aunado a su reinserción positiva a la sociedad; es por lo que considera este Tribunal que dichas medidas resultan idóneas para lograr la finalidad, principios y objetivo de la sanción, que establecen los Artículos antes descritos, por lo que considera aplicable como sanción, al Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (1) año, y Seis (6) meses, consistentes en: a) La Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en fiestas, lugares nocturnos o cualquier otro lugar, b) La obligación de informar cada tres (3) meses al Tribunal de ejecución su lugar de residencia y consignar los resultados de los estudios que esté realizando, debiendo cumplir simultáneamente la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (1) años, debiendo someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del Estado Falcón, que funciona en el Juzgado del Municipio Caruribana de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en los Artículos 620 literal “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,.

V

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, condena al adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar comprobada su participación y responsabilidad en la Comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, y MENOS GRAVES, previsto en los Artículos, 418 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: HERMAN GREGORIO FERMIN MARCANO, y de FLORENCIO HÉCTOR YAVICO CALDERÓN, antes identificados, y lo sanciona aplicándole, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en forma simultánea, las siguientes Medidas: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año y Seis (6) meses; consistente en: A.) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas en fiestas, lugares nocturnos o cualquier otro lugar; B.) La obligación de informar cada tres (3) meses al Tribunal de Ejecución su lugar de residencia y consignar los resultados de los estudios que se estén realizando, la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que funciona en el Juzgado del Municipio Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por el lapso de Un (1) año, de conformidad a lo establecido en los Artículos: 529, 622, 620 literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en el Juzgado antes señalado. ASI SE DECIDE.
La sentencia ha sido dictada en esta misma fecha y leída la parte dispositiva en la Audiencia Oral celebrada en fecha: 03 de Noviembre de 2003, quedando notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ayacucho, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2003.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ELENA DI. CIOCCIO MUÑOZ
LA SECRETARIA,


ABG. INDRA CEDEÑO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

AB. INDRA CEDEÑO









1C(a) 023- 02.