REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE: 1U(a)-007-03
IMPUTADO: OMITIDA SU IDENTIDAD
REPRESENTACION FISCAL: Dr. JESUS VICENTE QUILELLI, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. EMILIANO IBARRA, en su carácter de Defensor Público Cuarto con competencia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408, con las Agravantes del artículo 77 ordinales 8° y 9° del Código Penal y la establecida en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
I
Oída en Audiencia oral y privada, fijada por el Tribunal de Juicio constituido en Tribunal Mixto Sección de Adolescentes, así como visto escrito presentado por el Dr. Emiliano Ibarra, Defensor Público Cuarto, actuando en este acto en defensa del adolescente OMITIDA SU IDENTIFICACION, quien manifestó querer admitir los hechos que le imputa la representación Fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ORDINAL 1° del Código Penal con las Agravantes del artículo 77 ordinales 8° y 9° Ejusdem y la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial constituido por el Dr. Manuel Elías Gómez Brito, como Juez Presidente, decide en los siguientes términos:
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos imputados al acusado antes mencionado e identificado, por el representante de la Vindicta Pública, en la Audiencia Preliminar, que constituyen el objeto del presente juicio señalados en la acusación fiscal, delimitados en el auto de enjuiciamiento y ratificados en la audiencia privada en fecha 07 de noviembre del presente año, son los siguientes: “Acta suscrita por el Inspector José Rafael Coronel Mirelis, adscrito al Departamento de Investigaciones del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, donde deja constancia de la siguiente actuación: Encontrándome en la jefatura de Guardia, se presentaron el ciudadano ALEXIS ALEXANDER DIAMON LOPEZ y su concubina MORAIMA DEL VALLE VILLEGAS, esta último me manifestó que le extrañaba algo sobre la muerte de su niña OMITIDA SU IDENTIDAD, porque su concubino ALEXIS, había mandado a su hermano OMITIDA SU IDENTIDAD, de 14 años de edad, a que le avisará a su tía CHAVELA, para que por medio de un chequeo ritual por medio del tabaco, le informara donde podía encontrarse su niña y sobre su condición física, si estaba viva o muerta o quien la tenía, de igual manera dijo que OMITIDA SU IDENTIDAD, había llegado muy rápido de donde su tía CHAVELA, quien según le había dicho que OMITIDA SU IDENTIDAD, estaba escondida escondida en la zona donde fue localizada muerta. Por lo antes expuesto le recomendé al ciudadano ALEXIS DIAMON y a su concubina MORAIMA VILLEGAS, mantenerse en esta sede, mientras se localizaban a DARWIN y a CHAVELA, por lo que de manera inmediata me traslade … en compañía del funcionario NELIO LINARES, hacía el Sector Valle Escondido a fin de localizar a DARWIN DIAMON, a fin de entrevistarlo sobre los hechos antes mencionados por la ciudadana MORAIMA DEL VALLE VILLEGAS, luego de buscarlo en el Sector de referencia, éste no se hallaba, por lo que con ayuda de familiares de éste se le ubicó en el Sector 57, el mismo fue identificado como OMITIDA SU IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 12 años de edad, titular de la Cédula de Identidad OMITIDA SU IDENTIDAD, hijo de RAMON DIAMONT y de LUISA LOPEZ, residenciado en el Barrio Malave Villalba, casa sin número, frente la familia Rojas, de esta ciudad, el mismo fue conducido a esta delegación donde se hallaba su hermano ALEXIS ALEXANDER DIAMONT, seguidamente al preguntarle si era cierto que se había entrevistado con su tía CHAVELA, donde esta le había manifestado que la niña OMITIDA SU IDENTIDAD, podía ser localizada en un sitió, donde condujo a MORAIMA VILLEGAS, el niño en mención respondió que no había ido a la Urbanización Malave Villalba, lugar éste donde lo había mandado su hermano ALEXIS DIAMONT, sino al barrio El Moñito, donde hablo con su tía CHAVELA, y esta le manifestó que la niña estaba en el patio de la casa de Omitida su Identidad, luego le pregunté donde estaba actualmente su tía CHAVELA, y respondió que en su casa, cuando le dije que la iba a buscar, si verdaderamente habían hablado con respecto a la desaparición de la niña OMITIDA SU IDENTIDAD, éste respondió que lo que le había dicho a su hermana y a su cuñado ALEXIS era mentira, pero que si estaba dispuesto a decir la verdad y como habían ocurrido los hechos, respecto a la muerte de su sobrina OMITIDA SU IDENTIDAD, porque era su amigo LUIS, quien le había dado muerte a la niña en referencia se dejo en esta delegación para su respectiva declaración en presencia de su representante legal, y luego me traslade hacia la Urbanización Malave Villalba en búsqueda de CHAVELA, la misma fue localizada en su vivienda y quedo identificada como SILVA ISABEL TEODORA, alias CHAVELA, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.900.414, a preguntarle que su sobrino OMITIDA SU IDENTIDAD, le había dicho que chequeara por medio del tabaco, para saber sobre la ubicación de OMITIDA SU IDENTIDAD, respondiéndome que con respecto a esto no había conversado con OMITIDA SU IDENTIDAD, al notar que OMITIDA SU IDENTIDAD, había mentido, primeramente, luego manifestó quien le había dado muerte a la niña en cuestión, le dije a la ciudadana SILVA ISABEL TEODORA, alias CHAVELA, que me acompañara al despacho a fin de aclarar la situación, pero antes nos trasladamos nuevamente al Sector Valle Escondido a fin de localizar a OMITIDA SU IDENTIDAD, presunto imputado del caso que se investiga. Al apersonarme al lugar, este fue localizado en una casa vecina de familiares de la victima, OMITIDA SU IDENTIDAD, este fue identificado como OMITIDA SU IDENTIFICACION, (Indocumentado), quien se encontraba en compañía de su progenitora antes mencionada, a quienes le solicite me acompañaran al despacho a fin de entrevistar al referido adolescente sobre los hechos que nos ocupa en torno al caso de la niña OMITIDA SU IDENTIDAD, hoy occisa, luego de apersonarme en la sede y ser entrevistado el presunto imputado, manifestó que era el autor material de causarle la muerte a la niña OMITIDA SU IDENTIDAD, según que todo esto se debió a que tuvo problemas con el marido de MORAIMA VILLEGAS, quien le reclamo porque según y que éste estaba hablando mal de la mujer y de él y en represalia de MORAIMA VILLEGAS, agarro a la niña OMITIDA SU IDENTIDAD, cuando esta jugaba con otro niño y la condujo hasta un aljibe que estaba en la parte posterior de su casa y sumergió a la niña agarrándola por los pies y la mantuvo por un tiempo de media hora aproximadamente, hasta que la ahogó y buscó el tobo de su casa y la escondió en ella y la tapó con una piedra, en torno a la versión suministrada, se le participó en vía telefónica al Fiscal del Ministerio Público de guardia, Fiscal II JAMES JIMENES y la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público CARMEN TERESA ESPAÑA, sobre lo antes expuesto, quienes recomendaron mantenerlo en esta oficina hasta que hicieran acto de presencia, se deja constancia que la ciudadana SILVA ISABEL TEODORA alias CHAVELA, se le indico que iba a ser declarada y a la ciudadana FLOR DEL VALLE RODRIGUEZ, que su hijo adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, iba a quedar a disposición de la fiscalía quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez que se les leyera sus derechos como imputado…”
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
1.- Estos hechos quedan acreditados por este Tribunal de Juicio con la declaración que en audiencia oral y privada en forma expresa, voluntaria y personal realizó el acusado ciudadano OMITIDA SU IDENTIDAD, al afirmar ante este Juzgador, … “Que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, que los mismos son ciertos y sucedieron tal como los señala el representante del Ministerio Público”.
2.- De la admisión de los hechos realizada por el acusado y que le fueron imputados por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de Juicio estima acreditado los mismos los cuales consistieron en lo siguiente: “nos trasladamos nuevamente al Sector Valle Escondido a fin de localizar a OMITIDA SU IDENTIDAD, presunto imputado del caso que se investiga. Al apersonarme al lugar, este fue localizado en una casa vecina de familiares de la victima, OMITIDA SU IDENTIDAD, este fue identificado como OMITIDA SU IDENTIDAD, (Indocumentado), quien se encontraba en compañía de su progenitora antes mencionada, a quienes le solicite me acompañaran al despacho a fin de entrevistar al referido adolescente sobre los hechos que nos ocupa en torno al caso de la niña OMITIDA SU IDENTIDAD, hoy occisa, luego de apersonarme en la sede y ser entrevistado el presunto imputado, manifestó que era el autor material de causarle la muerte a la niña OMITIDA SU IDENTIDAD, según que todo esto se debió a que tuvo problemas con el marido de MORAIMA VILLEGAS, quien le reclamo porque según y que éste estaba hablando mal de la mujer y de él y en represalia de MORAIMA VILLEGAS, agarro a la niña OMITIDA SU IDENTIDAD, cuando esta jugaba con otro niño y la condujo hasta un aljibe que estaba en la parte posterior de su casa y sumergió a la niña agarrándola por los pies y la mantuvo por un tiempo de media hora aproximadamente, hasta que la ahogó y buscó el tobo de su casa y la escondió en ella y la tapó con una piedra, en torno a la versión suministrada, se le participó en vía telefónica al Fiscal del Ministerio Público de guardia, Fiscal II JAMES JIMENES y la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público CARMEN TERESA ESPAÑA, sobre lo antes expuesto, quienes recomendaron mantenerlo en esta oficina hasta que hicieran acto de presencia”.
3.- Los hechos admitidos por el acusado, quedan acreditados por este Tribunal de Juicio de las resultas de la Medicatura forense de fecha 27-08-03, suscrita por el Médico Forense JOSE ARIANNA MIRABAL, donde se deja constancia del examen practicado al cadáver de la niña OMITIDA SU IDENTIDAD, de 2 años de edad. Al examen físico se evidencia: Frialdad corporal; Atonía generalizada; Hongo de espuma a través de fosas nasales y boca; salida de liquido acuoso, cianosis peribucal; No signos de violencia externa, ano genital sin lesiones. CAUSA DE LA MUERTE: Asfixia mecánica por sumersión. DATA DE LA MUERTE: Aproximadamente 4 horas.
4.- Los hechos admitidos quedan acreditados por este Tribunal con el acta de defunción N° 067778, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde se deja constancia de la muerte de la niña OMITIDA SU IDENTIDAD, de 2 años de edad, quien falleció el 27-08-03, por causa de ASFIXIA MECANICA POR SUMERSION, tipo de muerte HOMICIDIO, DATA DE LA MUERTE: 11:00 am y como responsable de la certificación el médico forense JOSE ARIANNA.
5.- Quedan acreditados los hechos admitidos con las inspecciones de fecha 27-08-03, N°s 233; 234 y 235, suscritas por los funcionarios JOSE RAFAEL CORONEL y JOSE SALAS, adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, donde deja constancia de las inspecciones realizadas 1- en la vivienda ubicada en el sector Valle Escondido, rancho de zinc, s/n, propiedad de la ciudadana MORAIMA VILLEGAS; 2- En el terreno baldío parte posterior del inmueble de la ciudadana FLOR DEL VALLE RODRIGUEZ. 3- inspección practicada en el baño de la residencia de la ciudadana FLOR DEL VALLE RODRIGUEZ, colectando un tobo de color rojo, una tapa de color negro plástico dos tobos de color blanco plástico para su respectiva experticia.
6.- Con la testimonial del funcionario JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, donde deja constancia de la actuación policial y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos con relación a la muerte de la niña Omitida su Identidad, de 2 años de edad.
7.- Con la testimonial del progenitor de la victima ciudadano ALEXIS ALEXANDER DIAMONT LOPEZ, quien manifestó entre otras cosas:… “yo estaba en mi trabajo cuando llegó mi hermano DARWIN, y un amigo de él de nombre OMITIDA SU IDENTIDAD, me dijeron que la niña estaba extraviada yo estaba trabajando en el mismo barrio y ví a mi mujer que pasaba por frente donde trabajaba y lloraba, la llame y le pregunté y me dijo lo mismo, que la niña … de dos añitos estaba desaparecida, yo recogí mis herramientas y me fui para mi casa, llegando a mi casa vi a OMITIDA SU IDENTIDAD y a mi hermano DARWIN, salir del sitio donde después se consiguió a mi niña, no le dije nada, ellos me preguntaron por mi mujer y les dije que ella estaba desesperada buscando a la niña, luego seguí buscando a la niña, luego vi a mi mujer que traía a mi niña que botaba espuma por la boca y estaba hecha pupo, ella venía desesperada y me la entregó y empezó a llorar, tomé a mi niña y la metí a mi casa y la deja sobre la silla y vine a informar a esta delegación..”
8.- Quedan acreditados los hechos con la testimonial del niño OMITIDA SU IDENTIDAD, de 12 años de edad, quien manifestó: Yo estaba acostado en la casa y mi cuñada MORAIMA VILLEGAS, quien es la mujer de mi hermano ALEXIS DIAMONT, fue a buscar a su hija OMITIDA SU IDENTIDAD, y me dijo que la ayudara a buscar porque desde la mañana no aparecía. Yo salí tenía rato buscándola y vi que venía OMITIDA SU IDENTIDAD y le pregunte por la niña y se echo a reir y me dijo que la había matado y que fuera a buscar a su patio, yo le pregunte que donde estaba y me dijo que en el patio y no me dijo mas nada, después fui para la casa de MORAIMA y la convide a ella y a SANDRA y fuimos para arriba , hacía donde vive OMITIDA SU IDENTIDAD a buscar, buscamos por varios lados yo me monté en una laja y MORAIMA andaba detrás de mi, veo hacía bajo y veo un pipote con dos piedras arriba y MORAIMA, me dijo llorando que fuéramos a ver si estaba allí. De allí no podíamos bajar las piedras y después tumbé el pipote y allí estaba la niña, MORAIMA la agarro de allí SANDRA estaba llorando y veía el papá o sea mi hermano subiendo y la mamá me iba a joder, bien jodido y él también me dijo que la había matado, porque MORAIMA lo había corrido de su casa, por que el andaba hablando paja de ella, de que le montaba cacho al marido, por eso fue que se desquito con la niña.
9- Acredita este Tribunal los hechos admitidos con la testimonial de la ciudadana SILVA ISABEL TEODORA, QUIEN MANIFESTÓ: “Bueno como yo chequeo a mis familiares…utilizo tabaco… pero algo me extraño fue que mi sobrino ALEXIS DIAMONT, me comento que había mandado a su hermano OMITIDA SU IDENTIDAD … que fuera a mi casa y que lo chequeara, para ver donde se encontraba su menor hija…. Y según su hermano OMITIDA SU IDENTIDAD, le respondió que él ya había ido para mi casa y que yo le dije que la buscara para los lados donde la localizaron… y todo eso es mentira.”
10- Acredita los hechos con la testimonial de la ciudadana FLOR DEL VALLE ROSDRIGUEZ, quien manifiesta: “Ese día 27 de agosto del presente año… yo no estaba en mi casa, cuando regresé como a las 10 a 11 de la mañana, ya la niña que murió se había desaparecido, yo empecé a buscar a la niña junto con la mamá… y no la conseguimos como a las dos de la tarde consiguen a la niña detrás de mi casa, metida en un pipote grande de basura.. en ese momento mi hijo se encontraba en mi casa como que si no hubiese pasado nada… como a las tres de la tarde se presentan funcionarios de la PTJ y detienen a mi hijo de nombre OMITIDA SU IDENTIDAD … luego en la PTJ, me dijeron que lo interrogaron, que mi hijo había sido el autor del hecho, que mató a la niña de dos años.”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo así, resultó demostrado ante este Tribunal Mixto de Juicio, la materialidad de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8° y 9° ejusdem, así como la agravante especifica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la participación del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, toda vez que, con el Acta de Defunción incorporada a las actuaciones como medio de pruebas por parte de la representación fiscal, da fe de la muerte de la niña OMITIDA SU IDENTIDAD, de un (1) año y Once (11) meses de edad, siendo la causa de fallecimiento ASFIXIA MECANICA POR SUMERSION, en cuanto a lo fútil o innoble, queda demostrado al manifestar el acusado que lo había realizado porque tuvo problemas con el padre de la victima, hoy occisa, el ciudadano ALEXIS ALEXANDER DIAMONT LOPEZ y además se trata de un ser humano de apenas 1 año y 11 meses de edad, niña, circunstancia esta que nos lleva a aplicar el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la responsabilidad del adolescente acusado quedo demostrado con las pruebas señaladas en los N°s 1 al 10 y por la propia ADMISION DE LOS HECHOS, realizada en la audiencia por el acusado ya identificado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos con que en la etapa de Juicio y ya fijada por este Juzgador la fecha para que se llevara a cabo la audiencia de juicio oral y privado, el imputado manifestó de deseo de querer admitir los hechos, institución consagrada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aunque el citado artículo, establece que la misma procede, o sea, su oportunidad procesal es la fase intermedia, más exactamente en la Audiencia Preliminar; considera este Tribunal que ello no es impedimento alguno para que se realice en esta etapa del proceso, ya que , el fin que se persigue no es otro sino arribar a la certeza sobre la comisión o no de un hecho punible, más aún cuando se admiten los hechos, aunque indudablemente al admitir los hechos, cito; “el imputado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación compulsoria, su derecho a juicio y su derecho a carearse con sus acusadores .” Magali Vásquez González, Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, Universidad Católica Andrés Bello, Página 179.
V
SANCION
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio determina la sanción de la siguiente manera:
Respecto a los literales “a” y “b” estos son presupuestos de la sanción y suponen la demostración del hecho típico y la participación, los cuales han sido suficientemente argumentados en esta sentencia además de la admisión de los hechos manifestada, en tal sentido se trata de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8° y 9° ejusdem y la establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este es uno de los delitos respecto del cual el legislador autoriza la privación de libertad como sanción conforme a lo señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos previsto en el literal “c” se debe observar que se trata de un delito de gran significación social que causa alarma en la sociedad como lo es el ataque a lo mas preciado que es la vida y la forma violenta como fue perpetrado, considera de gran entidad el daño causado.
Lo que refiere el literal “d” grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado demostrado que actúo como perpetrador del delito cuya materialidad se encuentra demostrada, ejerciendo violencia sobre la victima.
En cuanto a los literales “e” ; “f” y “e” referido a la idoneidad y proporcionalidad de la medida; la capacidad y la edad para cumplirla y el esfuerzo del adolescente para reparar el daño, se trata de un adolescente de 15 años de edad, con grado de instrucción hasta 5to grado de primaria, con un nivel de desarrollo intelectual por debajo del esperado para su edad cronológica , además no se ocupa en ninguna profesión u oficio, ha incurrido en un delito grave, por lo cual resulta necesario aplicar la medida de privación de libertad, no habiendo demostrado incapacidad alguna para cumplirla ni manifestación alguna para reparar el daño.
Respecto al literal “h” los resultados de los informes clínicos y sico-social, resulto inestabilidad en las relaciones interpersonales, comportamiento impulsivo-agresivo, tendencias hostiles y bajo nivel de tolerancia.
En cumplimiento de la garantía fundamental del juicio educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al adolescente de manera clara y precisa sobre el significado, contenido y de las razones ético-sociales de las decisiones, este Tribunal de Juicio considerando la conducta precedente del adolescente en la no comisión de otros hechos punibles y tomando en consideración la sensibilidad de la sanción y conforme a lo previsto en los artículos 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la admisión de los hechos manifestada por el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 583 ejusdem y tratándose de un adolescente de 15 años de edad, que requiere de previa concientización y su reinserción positiva a la sociedad dan razones para que este Tribunal en el caso concreto y en atención al carácter excepcional de la privación de la libertad y el carácter de ultima ratio de dicha medida, estime idónea la aplicación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 529, 601, 603, 620; literal f; 621 y 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de Cuatro (4) años y seis (6) meses, por su admisión se le rebajo un tercio, correspondiéndole en definitiva un lapso de Tres (3) años, a fin de asegurar su formación, su adaptación a las normas sociales, el respeto por el derecho ajeno y la observancia de sus deberes como sujeto pleno de derecho con capacidad progresiva.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA, al adolescente OMITIDA SU IDENTIFICACION, por resultar comprobada su participación y responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinales 8° y 9° ejusdem y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplicándole la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de Tres (3) años. Así se decide.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.003, quedando notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese, y remítase al Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de Juicio Sección Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas a los Once días del mes de Noviembre del 2.003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Dr. Manuel Gómez Brito.
La Secretaria
Dra. Indra Cedeño Blanca
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Dra. Indra Cedeño Blanca
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