REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION CIVIL
193º Y 144º


I


LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: SIN INFORMES


EXPEDIENTE Nº: 2003-1.169


DEMANDANTE: ELSA REGINA PEREZ
C.I.Nº V- 8.775.304


DEMANDADO: FRANCISCO AGUILAR



ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDANTE: EDITA FRONTADO JIMENEZ
INPREABOGADO Nº 93.784


APODERADOS
JUDICIALES DEL
DEMANDADO: SIN ASISTENCIA Y SIN
REPRESENTACION JUDICIAL



MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA



SENTENCIA: DEFINITIVA








II


NARRATIVA


2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 25-08-03, por la ciudadana ELSA REGINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.779.481, debidamente asistida por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784, por REIVINDICACION DE INMUEBLE, en contra del ciudadano FRANCISCO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora asistida por su Abogada plantea en su demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE los siguientes alegatos:
- Acompañó a la presente demanda Documento de Compra venta de un Lote de Terreno debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pùblico del Estado Amazonas, (Folios 3 al 4)
- Alegó que inició la construcción de una vivienda en ese Lote de terreno y fue imposible continuar por cuanto un ciudadano de nombre FRANCISCO AGUILAR, le manifestó que ese Terreno era de su propiedad y que no se acercara más por ese sector.
- Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil Venezolano.

- Afirma que demanda como en efecto lo hace al ciudadano FRANCISCO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, para que en su defecto sea declarado y condenado por este Tribunal a lo siguiente:

1.-Para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que el Inmueble de su propiedad se le restituya.-
2.-Para que convenga o sea declarado por el Tribunal en que el ciudadano FRANCISCO AGUILAR, ha ocupado indebidamente el Inmueble de su propiedad.
3.- Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano FRANCISCO AGUILAR, no tiene ningún derecho, ni Título, para ocupar el citado Inmueble.
4.-Para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en que el ciudadano FRANCISCO AGUILAR, no tiene ningún derecho sobre el Inmueble y para que le restituya y le entregue el inmueble.
-Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00).

2.3.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 28-08-03, se ordenó la citación del ciudadano FRANCISCO AGUILAR, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la consignación que se haga de la Boleta de citación a contestar la demanda. (Folios 5 al 7)

2.4.- CITACION.-
En fecha 10-09-03, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO AGUILAR. (Folio vuelto del 08).

2.5.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
En fecha 08-10-03, este Tribunal hace constar que el ciudadano FRANCISCO AGUILAR, no compareció ni por si ni por medio de Apoderados, a contestar la demanda, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 09).

2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 24-10-03, vencido el lapso de Promoción de Pruebas sin que la parte demandada hubiere promovido alguna que pudiera favorecerle, se acuerda dictar sentencia para dentro de los siete (7) días de Despacho siguientes al de hoy, con lo dispuesto en el artìculo 362 del Código de Procedimiento Civil en su parte final. (Folio 10).


MOTIVA


Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 362 del Código Procedimiento Civil exige tres requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deberán cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declara que el demandado ha quedado confeso.

El legislador estableció para declarar la confesión ficta tres requisitos:

1.- Que el demandado no conteste la demanda.
2.- Que en término probatorio nada probara que lo favorezca.
3.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Una vez que concurran y se constantán estos tres requisitos, es que podrá el Tribunal declarar la confesión ficta del demandado.

Para un mejor entendimiento de la confesión ficta, es necesario operacionalizar los tres requisitos en estudio, examinaremos el primer requisito, desde varios supuestos:

a) el demandado no contesta la demanda dentro del término de emplazamiento ni por si, ni mediante apoderados. Con este supuesto se cumple la primera causa del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.



b) En el supuesto que el demandado compareciera, no se le admite la contestación esto puede suceder en dos casos:

1.- Que presente el escrito de contestación fuera de las horas de despacho. El artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, establece: los escritos de contestación deben ser presentados en horas de despacho, si se presentara fuera de ellas, no hubo contestación, ya que es inadmisible.

2.- Que no le admitan la contestación al demandado, tiene lugar en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, si uno de los consortes no comparece dentro del lapso de emplazamiento y pretende luego contestar al fondo, si otro de los co-demandados que opuso unas cuestiones previas declaradas sin lugar, se abrió el lapso para la contestación de la demanda para ese consorte que opuso cuestiones previas como lo establece el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil y el que no compareció, compareció por primera vez y contestó también el fondo, ese co-demandado no tiene derecho a contestar la demanda porque no cumplió con el emplazamiento, él ha debido concurrir dentro de los 20 días de dicho lapso así no diera contestación a la demanda y no lo hizo.

c) Puede suceder que un demandado asista a contestar la demanda se le reciba la misma y realmente no la conteste. Esto puede darse en varios supuestos:

1.- Que no conteste la demanda mediante escrito. El artículo 360 del Código de Procedimiento Civil consagra la contestación debe presentarse mediante un escrito al cual el Secretario del Tribunal tiene que estamparle una nota diciendo que esa es la contestación, además de fecha y la hora de la misma.

2.- Que el demandado que asiste se hace presente y no conteste. Esto es el caso cuando no se realiza la contestación de conformidad con la establecido en los artículos 361 y 170 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, respectivamente es decir que el demandado no expresa con claridad si contradice la demanda y no precisa si conviene en ella total y parcialmente, si fuera el caso debe oponer las defensas y excepciones perentorias que él creyere conveniente alegar y por último debe exponer los hechos de acuerdo a la verdad. No cumplir con estos postulados debe reputarse que no contestó la demanda a pesar que estuvo presente.

d) Puede pasar que el demandado conteste la demanda en la siguiente forma: oponga falta de cualidad e interés, bien en el actor o en su persona y no diga nada más.


Ese demandado no contestó el fondo, ni ha contradicho los hechos, ni ha alegado una excepción perentoria que le cambie los efectos a los que el actor ha señalado a su pretensión.

Lo que opuso fue una defensa de fondo por mandato del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que opuso una defensa de fondo sin oponer nada más; si las cuestiones previas han sido declaradas sin lugar nos encontramos que éste demandado no ha contestado la demanda y que está en la misma posición que el que no hubiera asistido a pesar de que algo contestó.

Aplicado lo anterior al caso de autos, observa el Tribunal de una revisión de las actas procesales, en la secuela del iter procesal, este Tribunal observa que el demandado fue citado el día 10-09-03 y debió contestar la demanda el día 08-10-03 como lo refleja el auto que riela en folio 09 del expediente, tampoco en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el demandado efectuó acto procesal alguno encaminado a accionar un medio probatorio que lo favoreciera.

El Tribunal también observa que la parte demandante, tampoco efectuó acto procesal alguno para demostrar sus afirmaciones, resultando forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR, la presente Acción Reivindicatoria, de acuerdo con los siguientes argumentos que expresa el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en su parte pertinente.

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma.

Omissis.”

Del contenido de la norma se desprende que es requisito relevante para que una demanda sea declarado con lugar que los alegatos de las partes deben ser probados. En el caso que nos ocupa la demandante tenia la carga de probar sus afirmaciones de hecho y no lo hizo, toda vez que para que la

Acción Reivindicatoria prospere, el actor debe demostrar la propiedad y del despojo que fue objeto. Si esto no ocurre debe ser declarada sin lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

º Resulta suficiente para concluir en la no procedencia de la demanda, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción propuesta por la ciudadana ELSA REGINA PEREZ contra FRANCISCO AGUILAR, ambos plenamente identificados en autos, por Acción Reivindicatoria. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a los 04 días del Mes de Noviembre de Dos mil Tres. (2003) Años: 193° de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

JUAN ANDRES MATTEY LIRA
LA SECRETARIA,

ABOGº GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m. se público y registró la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

ABOGº GLADIS QUIÑONES.
JAML/GQ/Esperanza
Expediente Tránsito N° 03-1.169