REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.-

Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2.003.-

193º y 144º



Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 10 de Noviembre de 2.003, con motivo de consideración de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; presentada por el Abg. EUDOMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia I del Ministerio Público, en contra del ciudadano NOEL ALEXANDER AGUANE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar- Estado Amazonas, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.325.431, hijo de LORENZO AGUANE y de RAMONA ELADIA CASTILLO, residenciado en el Barrio San Enrique, Sector Los cajones, a dos cuadras de la Bodega de Ramón TAPARA, Puerto Ayacucho– Estado Amazonas; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano PEDRO NEL BRITO, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad y Calificación de aprehensión en Flagrancia, presentado por el Abg. EUDOMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar I del Ministerio Publico en el cual expone: “.... En fecha 08 de Noviembre del presente año, se recibió en esta Fiscalia Primera, Expediente en original N° COGEFAP-DI-619-03, remitiendo las actuaciones policiales en las cuales realizaron la aprehensión del ciudadano: NOEL ALEXANDER AGUANE CASTILLO.
Es el caso ciudadano Juez, que el Agente (FAP) EVARISTO PASTOR ANDRES, adscrito al Servicio Autónomo de Policía Uniformada, División de Inteligencia, de la Gobernación del Estado Amazonas, siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada del día 8-11-03, se dirigía hacia su residencia ubicada en el Barrio San Enrique de esta ciudad,… cuando avistó a dos ciudadanos que llevaban consigo una Bombona de gas color verde, de 43 kilos, específicamente por la Avenida Principal de San Enrique, diagonal a la Iglesia Católica de ese barrio…; de pronto aparecen tres ciudadanos vecinos del Barrio quienes se identificaron con JUAN GUILLERMO REYES, LUIS CADENA Y PEDRO BRITO, quienes le relataron que unos sujetos habían sustraído una bombona de la vivienda de este ultimo, por lo que el funcionario actuante en compañía de los referidos ciudadanos, procedieron con el seguimiento de los dos ciudadanos que momentos antes había visto…

… la acción del imputado NOEL ALEXANDER AGUANE CASTILLO, a criterio de esta Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de HURTO CALIFICADO, por lo que presento ante Usted, al imputado antes identificado…
… le solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Determine LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado antes señalado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: Que sea dictada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido imputado, en los términos establecidos en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia: a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, ya que el mismo tiene una pena establecida de 6 a 10 años, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, además de no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió el 08 de Noviembre del presente año; b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido los autores o participes en la comisión del hecho punible el cual se les imputa de acuerdo a la declaración de la víctima, las declaraciones de los testigos presénciales del hecho y las mismas corren insertas en las actuaciones correspondientes; c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar los imputados al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a la pena que pueda imponerse pueda ser de 10 años y aunado a este elemento se puede corroborar por la declaración del mismo imputado que no tienen arraigo en la población de Puerto Ayacucho, ya que el mismo tiene 15 días de haber llegado a esta población procedente de Ciudad Bolívar, además existen testigos en el hecho lo cual pueden influenciar sobre la víctima y los testigos relacionados con la presente causa.

TERCERO: Considera este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, ya que se cumplen con los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA : MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NOEL ALEXANDER AGUANE CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°,2°, 3°; 251 en sus cinco numerales y 252 en sus dos numerales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano PEDRO NEL BRITO.- Así se decide.-
La Jueza Provisoria Segunda de Control.,


Abg. AMERICA VIVAS DE OCACIONES,


La Secretaria,



Abg. Geraldine Saad.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,



Abg. Geraldine Saad.
Expediente Nº 2C-1.256-03.-