REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.-

193º Y 144º


Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2003.

IMPUTADO: JORGE LUIS GONZALEZ QUINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, de 20 años de edad, no posee Cédula de Identidad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Augusto Malave Villalba, casa s/n al lado del Abasto RUTH, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, hijo de RAMON GONZALEZ y de XIOMARA QUINTO.-

HECHOS.-

El imputado JORGE LUIS GONZALEZ QUINTO, se señala como el presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUBER WILFREDO SALAZAR, en virtud de los hechos sucedidos: ... “en fecha 17 de Septiembre del año 2.003, siendo aproximadamente las 1:30 de la madrugada el ciudadano HUBER WILFREDO SALAZAR, se encontraba trabajando como taxista y cuando transitaba frente al Hotel City Center en la Av. 23 de enero de esta ciudad, dos sujetos le pidieron una carrera hacia el barrio La Tigrera uno se monto en la parte delantera y otro en la parte trasera al llegar al sitio el sujeto que estaba en la parte trasera le colocó un cuchillo en el cuello diciéndole que era un atraco y el otro sujeto que estaba en el asiento delantero le pregunto por el dinero manifestándole el taxista que el dinero se encontraba en la guantera y el sujeto lo agarro, le saco la cartera y se metió el dinero en el bolsillo, luego el que estaba en la parte trasera paso a manejar el vehículo y el que estaba en la parte delantera tomo el cuchillo colocándoselo en el cuello y todos se quedaron en el asiento delantero, el sujeto que estaba manejando le pregunto al otro que para donde llevamos el taxista y el otro le dijo “Vamos para el basurero”, y cuando iban pasando por el club “El Corobal”, el taxista decidió luchar con el sujeto que tenía el cuchillo y el que conducía paró el carro y salió corriendo y el otro también se fue en veloz carrera, luego el taxista salió corriendo detrás del que conducía el vehículo y no lo pudo alcanzar y al regresar al club EL Corobal buscó ayuda con otros taxistas y se trasladaron al Barrio Malave Villalba a buscar el sujeto que le tenía el cuchillo en el cuello ya que lo conocía de vista…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-


En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JAMESS JIMENEZ, en el cual expone en su escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Calificación de Aprehensión en Flagrancia lo siguiente: “… En fecha 17-09-2.003, se recibió por ante esta Representación Fiscal Oficio N° 9700.225.01115, procedente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, remitiendo actuaciones policiales realizada por funcionarios adscritos a ese Cuerpo… el Acta policial lo que a continuación señala: “… quien manifestó que dos ciudadanos, habían atracado a un compañero taxista… por otra parte informo que uno de los antisociales ya lo habían capturado… frente al asadero conocido como el Corobal… avistamos a una multitud de personas en su mayoría taxistas y un ciudadano amarrado con un cable blanco el cual habían golpeado y presentaba escoriaciones…
… que la acción del imputado JORGE LUIS GONZALEZ QUINTO, antes identificado tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Ciudadano SALAZAR HUBER WILFREDO…
… solicito, con el debido respeto se le DECRETE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación del Procedimiento ordinario y le sea decretada medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ QUINTO, antes identificado, en concordancia con los artículos 251 en sus ordinales 1°,2°,3° y 4° y 5° Ejusdem; y 252 ordinales 1° y 2°…”

En fecha 12 de Noviembre del 2003,siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, de acuerdo al escrito de acusación penal, realizado por el Fiscal II del Ministerio Publico, Abg. JAMESS JIMENEZ, de fecha 17 de Octubre de 2003, una vez otorgado el derecho a palabra a la Representación Fiscal para que exponga los fundamentos, elementos de convicción y de prueba que dieron lugar a la acusación, solicitando el enjuiciamiento del acusado, se le mantengan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya impuesta y hace cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO por ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; terminada la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone que se le conceda la palabra a su defendido el cual desea Admitir los Hechos de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal admite totalmente la acusación con el cambio de calificación jurídica e interroga al Imputado sobre la Admisión de los Hechos y el mismo manifiesta: “… que los hechos que admite es que el andaba con el muchacho y robo al señor y le quito los reales pero no le puso el cuchillo al señor…”.

Por lo anteriormente expuesto, dicha conducta delictual tiene una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años y al hacerse el cálculo correspondiente se suman los dos términos tal como lo expresa el artículo 37 del Código Penal da la cantidad de doce (12) años, siendo el término medio la cantidad de seis (06) años, pero en este caso se utiliza el término mínimo que es el de cuatro (04), de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la rebaja de un tercio dando como resultado la cantidad de dos (02) años y ocho (08) meses de presidio, siendo esta la pena a cumplir por el acusado JORGE LUIS GONZALEZ QUINTO, más las accesorias de ley contempladas en los artículos 13 y 34 del Código Penal. Dicho imputado terminará de cumplir la pena el día 17 de Mayo de 2005 aproximadamente.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado JORGE LUIS GONZALEZ QUINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, de 20 años de edad, no posee Cédula de Identidad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Augusto Malave Villalba, casa s/n al lado del Abasto RUTH, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, hijo de RAMON GONZALEZ y de XIOMARA QUINTO; a cumplir con la pena de Presidio de Dos (02) años y ocho (08) meses, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en concordancia con los artículos 13 y 34 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.- Remítase el Expediente y copia de la presente decisión al Tribunal de Ejecución correspondiente.-
La Jueza Provisoria Segunda de Control,.


Abg. AMERICA VIVAS DE OCACIONES.

La Secretaria

Abg. Geraldine Saad.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.-
La Secretaria

Abg. Geraldine Saad.
Exp: 2C-1.199-03