REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre del año 2.003
193° y 144°

I

El 24-08-03, La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: Jairo Alejandro Romero, por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Del mismo modo, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal.

El 25 de Agosto del año en curso, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, califico la aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado Jairo Alejandro Romero, por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y se Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

El 09 de Octubre del año 2.003, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusa al Ciudadano: Jairo Alejandro Romero, por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

El 03 de Noviembre del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, según lo pautado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifica verbalmente su solicitud de admitir total mente la acusación presentada contra el imputado: Jairo Alejandro Romero, por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Seguidamente la defensa privada, Abg. Edita Frontado, manifiesta que su defendido quiera acogerse a la admisión de los hechos, según lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal le impone al imputado Jairo Alejandro Romero, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que el imputado respondió lo siguiente: “El armamento que me encontraron me pertenecía, era mío, como yo estaba trabajando en Parhuasa y como en esa una zona no hay policías ni militares y comenzaba a cargar dinero, compre el armamento al señor chilo para defenderme, cuando vine a visitar a mi mamá, en la alcabala me pararon y en ningún momento me negué, siempre dije que el armamento era mío, lo tenía para defensa, ya que manejaba cierta cantidad de dinero”.
II
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación incoada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado Jairo Alejandro Romero, venezolano, nacido el 26-02-77, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.325.988, residenciado en el Condado Navas, al frente de la entrada de Alto Parima de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión Técnico en refrigeración, hijo de Ziomara Romero de Rangel (v) y Carlos Prieto Malveli (V), por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal, en virtud de que el día viernes 22 de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 08:30 pm, un efectivo del Batallón de Infantería de Selva “Rafael Urdaneta”, señalo que se presentó un ciudadano notificando que en el puente ubicado en la entrada de esta ciudad, se encontraba un sujeto desconocido portando un arma de fuego y manifestando que estaba esperando un vehículo de pasajeros para atracarlo. El citado imputado fue detenido con un revolver calibre 38 mm, sin percutar, serial del tambor N° 419, Marca Ranger M.R, con cinco cartuchos y manifestó en la audiencia preliminar que era suyo el armamento con el cual fue detenido y que en ningún momento lo había negado, pero que no tenía permiso para portarlo porque se lo compro a un señor de nombre chilo. SEGUNDO: En virtud de que el imputado Jairo Alejandro Romero, antes identificado, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, según lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que si bien es cierto que el ciudadano Jairo Alejandro Romero, presenta un record de antecedentes policiales, también es cierto que no se evidencia que tiene una condena por alguna de las causas registradas como antecedentes policiales. Del mismo modo, se observa que en el porte ilícito de arma de fuego, no existe violencia, ya que no llegó a utilizar el arma de fuego para cometer algún hecho delictivo, motivo por el cual se rebaja la pena en menos del término mínimo para lo cual, se CONDENA al ciudadano: Jairo Alejandro Romero, antes identificado, a cumplir la pena de /, por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 278 y 74 numeral 4° del Código Penal. TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez firme la sentencia definitiva para que se ejecute la pena. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Tercera de Control

Dra. Rossana Foresto de Ventura.
La Secretaria

Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

Abg. Evelin Mendoza.
Exp. N° 3C-1.126-03