TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2003
193º y 144º

Visto el escrito presentado por la Abogada Bárbara Núñez Mariño, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 522 ordinal 1° ejusdem y 19 ibidem, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 04, Trascripción de Novedades suscrita por el secretario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 31 de Julio del año 1.993, donde se recibe llamada del ciudadano: José Edgar Garrido Añez, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.232, quien informa que en la noche del día de ayer 30-07-93, como a las once, personas aun no identificadas, luego de violentar la puerta y ventana posterior de su vivienda, penetraron y sustrajeron dos televisores, un VHS, una licuadora, un reloj, unos lentes rayban, un par de zapatos, desconociéndose más detalles al respecto”.
SEGUNDO: En fecha 31 de Julio de 1993, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 20 de Octubre del 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas una vez revisada la causa , ordena que la misma sea remitida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal referente al Régimen Procesal Transitorio.
CUARTO: El 01 de Octubre del 2003, la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Bárbara Núñez Mariño, después de hacer un detenido y minucioso análisis del contenido de las actas procesales que comprenden el presente expediente, pudo constatar que si bien es cierto que hacen faltas elementos indispensables para completar la investigación, no es menos cierto que por haber trascurrido tanto tiempo desde que ocurrió el hecho punible hasta la presente fecha serían imposibles recabar los mismos, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra personas no identificadas, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y donde resulto como agraviado el Ciudadano: Jose Edgar Garrido Añez, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano: Jose Edgar Garrido Añez, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N°V-8.902.232, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por parte de personas no identificadas, le hace falta elementos indispensables para completar la investigación, ya que por el transcurso del tiempo, desde que se cometió el hecho punible y se interpuso la denuncia, el 31 de Julio de 1.993, hasta la presente fecha serían imposibles de recabar; razón por la cual la presente causa llena los extremos contenidos en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por cuanto no está plenamente identificado, y así se declara.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de archivo judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control

Dra. Rossana Foresto de Ventura.
La Secretaria

Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

La Secretaria

Abg. Evelin Mendoza.




Exp. N° 3C-1.185-03

















TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2003
193º y 144º

Visto el escrito presentado por la Abogada Bárbara Núñez Mariño, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 522 ordinal 1° ejusdem y 19 ibidem, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 04, denuncia de fecha 01 de Agosto de 1.991, del Ciudadano: Aviles Octavio, quien por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señala: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que personas aun no identificadas sustrajeron del Taller Upata, una pistola de marca Rigo para pintar, valorada en Bs. 6.080 y dos radiadores de Toyota, entre otros objetos tales como destornilladores, espátulas, alicates, etc, todo para un valor estimado de 36.000,oo Bs aproximadamente, todos estos objetos pertenecen al Ince, institución para la cual trabajo. Es Todo”.
SEGUNDO: En fecha 01 de Agosto del 1991, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 10 de Octubre del 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas una vez revisada la causa , ordena que la misma sea remitida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal referente al Régimen Procesal Transitorio.
CUARTO: El 31 de Octubre del 2003, la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Bárbara Núñez Mariño, después de hacer un detenido y minucioso análisis del contenido de las actas procesales que comprenden el presente expediente, pudo constatar que si bien es cierto que hacen faltas elementos indispensables para completar la investigación, no es menos cierto que por haber trascurrido tanto tiempo desde que ocurrió el hecho punible y se interpuso la denuncia, hasta la presente fecha serían imposibles recabar los mismos, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra personas no identificadas, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y donde resulto como agraviado el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de esta Ciudad, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Instituto Nacional de Cooperación Educativa de esta Ciudad (INCE), quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por parte de personas no identificadas, le hace falta elementos indispensables para completar la investigación, ya que por el transcurso del tiempo, desde que se cometió el hecho punible y se interpuso la denuncia, el 01 de Agosto de 1.991, hasta la presente fecha serían imposibles de recabar; razón por la cual la presente causa llena los extremos contenidos en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por cuanto no está plenamente identificado, y así se declara.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de archivo judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control

Dra. Rossana Foresto de Ventura.
La Secretaria

Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria

Abg. Evelin Mendoza.



Exp. N° 3C-1.176-03

















TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2003
193º y 144º

Visto el escrito presentado por la Abogada Bárbara Núñez Mariño, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 522 ordinal 1° ejusdem y 19 ibidem, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 04, denuncia, de fecha 13 de Mayo del año 1.991, del Ciudadano: Tapo Rodríguez Jose Gregorio, quien por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, declaro: “Comparezco a este despacho, con la finalidad de denunciar que tres personas que no conozco de nombre ni de vista, me golpearon con las manos y un pico de botella en la cara y por varias partes del cuerpo, y en la cara me agarraron un poco de puntos. Eso es Todo.”
SEGUNDO: En fecha 13 de Mayo de 1991, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 22 de Septiembre del 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas una vez revisada la causa , ordena que la misma sea remitida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal referente al Régimen Procesal Transitorio.
CUARTO: El 31 de Octubre del 2003, la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Barbara Nuñez Mariño, después de hacer un detenido y minucioso análisis del contenido de las actas procesales que comprenden el presente expediente, pudo constatar que si bien es cierto que hacen faltas elementos indispensables para completar la investigación, no es menos cierto que por haber trascurrido tanto tiempo desde que ocurrió el hecho punible hasta la presente fecha serían imposibles recabar los mismos, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra personas no identificadas, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y donde resulto como agraviado el Ciudadano: TAPO RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano: Tapo Rodríguez Jose Gregorio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.922.477, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, por parte de personas no identificadas, le hace falta elementos indispensables para completar la investigación, ya que ni siquiera se solicitó la práctica de un reconocimiento médico legal y por el transcurso del tiempo, desde que se cometió el hecho punible y se interpuso la denuncia, el 13 de Mayo del 1.991, hasta la presente fecha serían imposibles de recabar; razón por la cual la presente causa llena los extremos contenidos en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por cuanto no está plenamente identificado, y así se declara.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de archivo judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del (2003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control

Dra. Rossana Foresto de Ventura.
La Secretaria


Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

La Secretaria


Abg. Evelin Mendoza.




Exp. N° 3C-1.077-03















TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2003
193º y 144º

Visto el escrito presentado por la Abogada Bárbara Núñez Mariño, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 522 ordinal 1° ejusdem y 19 ibidem, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 04, denuncia, de fecha 20 de Octubre del año 1.991, del Ciudadano: Alexis Oswaldo Goitia, quien por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, declaro: “Acudo a este despacho a denunciar que personas desconocidas se introdujeron a la oficina de saneamiento ambiental y sustrajeron un equipo de sonido, marca Record, modelo RC-1.000, valorado en 5.750,oo Bs., desconozco el serial. Es Todo”.
SEGUNDO: En fecha 20 de Octubre de 1991, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 10 de Octubre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas una vez revisada la causa , ordena que la misma sea remitida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal referente al Régimen Procesal Transitorio.
CUARTO: El 31 de Octubre de 2003, la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Bárbara Núñez Mariño, después de hacer un detenido y minucioso análisis del contenido de las actas procesales que comprenden el presente expediente, pudo constatar que si bien es cierto que hacen faltas elementos indispensables para completar la investigación, no es menos cierto que por haber trascurrido tanto tiempo desde que ocurrió el hecho punible hasta la presente fecha serían imposibles recabar los mismos, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra personas no identificadas, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y donde resulto como agraviado el Ciudadano: Alexis Oswaldo Goitia, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano: Alexis Oswaldo Goitia, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.903.425, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por parte de personas no identificadas, le hace falta elementos indispensables para completar la investigación, ya que por el transcurso del tiempo, desde que se cometió el hecho punible y se interpuso la denuncia, el 20 de Octubre de 1.991, hasta la presente fecha serían imposibles de recabar; razón por la cual la presente causa llena los extremos contenidos en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por cuanto no está plenamente identificado, y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de archivo judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del (2003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control

Dra. Rossana Foresto de Ventura.
La Secretaria


Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria


Abg. Evelin Mendoza.


Exp. N° 3C-1.178-03





















TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2003
193º y 144º

Visto el escrito presentado por la Abogada Bárbara Núñez Mariño, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 522 ordinal 1° ejusdem y 19 ibidem, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 04, denuncia, de fecha 16 de Febrero del año 1.992, del Ciudadano: Tovar Hernández Misael Onilsio, quien por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, declaro: “Comparezco por ante este despacho, a fin de denunciar que personas desconocidas, se introdujerón en el interior de mi residencia y sustrajerón dos bicicletas, valoradas en cada una 4.400 y la otra en 2.650. Es Todo”.
SEGUNDO: En fecha 16 de Febrero de 1992, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 17 de Octubre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas una vez revisada la causa , ordena que la misma sea remitida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal referente al Régimen Procesal Transitorio.
CUARTO: El 31 de Octubre de 2003, la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Bárbara Núñez Mariño, después de hacer un detenido y minucioso análisis del contenido de las actas procesales que comprenden el presente expediente, pudo constatar que si bien es cierto que hacen faltas elementos indispensables para completar la investigación, no es menos cierto que por haber trascurrido tanto tiempo desde que ocurrió el hecho punible hasta la presente fecha serían imposibles recabar los mismos, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra personas no identificadas, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y donde resulto como agraviado el Ciudadano: Tovar Hernández Misael Onilsio, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano: Tovar Hernández Misael Onilsio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.920.525, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por parte de personas no identificadas, le hace falta elementos indispensables para completar la investigación, ya que por el transcurso del tiempo, desde que se cometió el hecho punible y se interpuso la denuncia, el 16 de Febrero de 1.992, hasta la presente fecha serían imposibles de recabar; razón por la cual la presente causa llena los extremos contenidos en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por cuanto no está plenamente identificado, y así se declara.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de archivo judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del (2003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control

Dra. Rossana Foresto de Ventura.
La Secretaria

Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria

Abg. Evelin Mendoza.




Exp. N° 3C-1.179-03

















TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2003
193º y 144º

Visto el escrito presentado por la Abogada BARBARA NUÑEZ MARIÑO, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 522 ordinal 1° ejusdem y 19 ibidem, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 04, Trascripción de Novedades suscrita por el secretario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 13 de Octubre del año 1.992, donde se presenta el ciudadano: JORGE RUBEN RICOY LEIS, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.196.737, quien notifica que personas desconocidas se introdujerón a su local comercial Pizería “La Mafia” y hurtarón tres motores de Frizer valorados en 200.000,oo bolívares.
SEGUNDO: En fecha 13 de Octubre del 1992, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 17 de Octubre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas una vez revisada la causa , ordena que la misma sea remitida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal referente al Régimen Procesal Transitorio.
CUARTO: El 31 de Octubre de 2003, la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Bárbara Núñez Mariño, después de hacer un detenido y minucioso análisis del contenido de las actas procesales que comprenden el presente expediente, pudo constatar que si bien es cierto que hacen faltas elementos indispensables para completar la investigación, no es menos cierto que por haber trascurrido tanto tiempo desde que ocurrió el hecho punible hasta la presente fecha serían imposibles recabar los mismos, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra personas no identificadas, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y donde resulto como agraviado el Ciudadano: Jorge Rubén Ricoy Leis, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano: Jorge Rubén Ricoy Leis, titular de la Cédula de Identidad N° V- 81.196.737, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por parte de personas no identificadas, le hace falta elementos indispensables para completar la investigación, ya que por el transcurso del tiempo, desde que se cometió el hecho punible y se interpuso la denuncia, el 13 de Octubre de 1.992, hasta la presente fecha serían imposibles de recabar; razón por la cual la presente causa llena los extremos contenidos en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por cuanto no está plenamente identificado, y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de archivo judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del (2003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control

Dra. Rossana Foresto de Ventura.
La Secretaria


Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria


Abg. Evelin Mendoza.




Exp. N° 3C-1.180-03

















TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2003
193º y 144º

Visto el escrito presentado por la Abogada Bárbara Núñez Mariño, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 522 ordinal 1° ejusdem y 19 ibidem, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 04, denuncia, de fecha 14 de Diciembre del año 1.991, del Ciudadano: Villarroel Campos Ángel Oswaldo, quien por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, declaro: “Acudo a esta oficina, con la finalidad de denunciar el hurto de setenta sillas de plástico de color blanco, que se encontraban en la Distribuidora Gran Detal y partes de las sillas hurtadas lo he localizado, unas en el Restaurant El Yopal y otras en dos Club Campestre vía La Reforma, se encuentran varias sillas de la Distribuidora Licorería Gran Detal. Es Todo”.
SEGUNDO: En fecha 14 de Diciembre del 1991, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 09 de Octubre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas una vez revisada la causa , ordena que la misma sea remitida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal referente al Régimen Procesal Transitorio.
CUARTO: El 30 de Octubre de 2003, la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Barbara Nuñez Mariño, después de hacer un detenido y minucioso análisis del contenido de las actas procesales que comprenden el presente expediente, pudo constatar que si bien es cierto que hacen faltas elementos indispensables para completar la investigación, no es menos cierto que por haber trascurrido tanto tiempo desde que ocurrió el hecho punible hasta la presente fecha serían imposibles recabar los mismos, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra personas no identificadas, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y donde resulto como agraviado la Distribuidora Gran Detal, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Local Comercial Distribuidora Gran Detal de esta Ciudad, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por parte de personas no identificadas, le hace falta elementos indispensables para completar la investigación, ya que por el transcurso del tiempo, desde que se cometió el hecho punible y se interpuso la denuncia, el 14 de Diciembre de 1.991, hasta la presente fecha serían imposibles de recabar; razón por la cual la presente causa llena los extremos contenidos en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por cuanto no está plenamente identificado, y así se declara.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de archivo judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del (2003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control

Dra. Rossana Foresto de Ventura.
La Secretaria


Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria


Abg. Evelin Mendoza.


Exp. N° 3C-1.181-03