REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 13 de Noviembre del año 2.003
193° y 144°

El 10-11-03, La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: RICARDO RAMIREZ FLORES, PABLO FRANCISCO IVARGEN MORILLO Y LUIS COLOMBIA LARGACHA MORILLO, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Del mismo modo, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal.

La audiencia se celebro el 11 de Noviembre del año en curso, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: RICARDO RAMIREZ FLORES, PABLO FRANCISCO IVARGEN MORILLO Y LUIS COLOMBIA LARGACHA MORILLO, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Del mismo modo, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal. Seguidamente se le impuso al ciudadano: RICARDO RAMIREZ FLORES, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró: “Yo venía en la misma embarcación con ellos, no sabía que tenía, cuando los guardias nacionales me agarrarón, yo estaba aparte de ellos, yo no estoy incluido en nada de ello. A preguntas formuladas, contestó: Mi misión era entrar a la mina”. Seguidamente se le impuso al ciudadano: PABLO FRANCISCO IVARGUEN MORILLO, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le impuso al ciudadano: LUIS COLOMBIA LARGACHA MORILLO, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró:”Yo estoy aquí y no es mí lo que me acusan, nosotros veníamos en una embarcación y llegamos a Puerto de Canamé, al cruzar al otro lado no podíamos cruzar porque el agua rebasaba, íbamos siete y uno de los siete me entregó un bolso, yo no sabía que iba allí, cruzaron cuatro a buscar una canoa y mientras esperábamos llegó la guardia nacional y nos dijo quieto, tírense al piso y nos preguntaron que de donde veníamos y nosotros le dijimos que veníamos de Maname y que íbamos para la mina, allí se pusieron a revisar los bolsos, nos quitaron los papeles y lo metieron dentro del bolso donde iba la droga, lo mejor de los bolsos se lo cogierón”.Seguidamente tomó la palabra el defensor público tercero penal, Abg. Robert Mundarain, quien señala que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita la libertad plena de sus defendidos y sean colocados a la orden de la ONIDEX, conforme lo pautado en la Ley de Extranjeros. El Fiscal del Ministerio Público, ratifica su solicitud.
II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: RICARDO RAMIREZ FLORES, Colombiano, natural del Meta Pto. Lopéz, nacido el 15-02-67, C.C-17.386.808, de profesión ganadero, residenciado en Inirida, Barrio Centro, hijo de Jesús Antonio Ramírez (v) y María Idalia Flores (V); PABLO FRANCISCO IVARGEN MORILLO, Colombiano, natural de Caña Veral, nacido el 13-02-78, C.C-09.731.233, de profesión obrero, residenciado en Inirida, Barrio Centro, hotel Surima, hijo de Antonio Ivarguen (v) y Justina Morillo (V); y LUIS COLOMBIA LARGACHA MORILLO, Colombiano, natural de Caña Veral, nacido el 21-12-82, C.C-11.812.739, de profesión obrero, residenciado en el Choco, hijo de José Máximo Largacha (v) y Justina Morillo (V) por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que están llenos los extremos contenidos en la flagrancia, cuando el día sábado 8 de Noviembre del año en curso, fueron interceptados los imputados de autos por una comisión de la Guardia Nacional, en el sector denominado pica de Caname, detrás de la Laguna de Cárida, Municipio Autónomo Atabapo y uno de ellos de nombre Luis Colombia Largacha Morillo tenía en un koala, una sustancia blanca de presunta droga. Ahora bien, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescripta. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados RICARDO RAMIREZ FLORES, PABLO FRANCISCO IVARGEN MORILLO Y LUIS COLOMBIA LARGACHA MORILLO, son autores de la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en sus numerales 1°, 2° , 3° y parágrafo primero, ya que nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia; la pena que podría llegar a imponerse tiene un límite máximo de veinte años de prisión; la magnitud del daño causado, es un delito considerado de lesa humanidad y se presume el peligro de fuga en los delitos cuya pena tenga o exceda de los diez años en su límite máximo. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al defensor público tercero penal.-
La Jueza Tercera De Control


DRA. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.

La Secretaria


ABG. EVELIN MENDOZA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



La Secretaria


ABG. EVELIN MENDOZA.

Exp N° 3C-1.187-03