REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre del año 2.003

193° y 144°

El 12-11-03, La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control una Orden de Aprehensión, conforme lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: DARWIN GREGORIO AGUIRRE PERALES, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; y en cuanto a los Ciudadanos: ANTONIO JOSE GUTIERREZ ESPAÑA, FUENTES ARROYO DEGNIS ENRIQUE, RUIZ JUAN CARLOS Y ALEXANDER JOSE REYES HENRIQUEZ, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

I


El día 14 de noviembre del año en curso, se celebró la audiencia de presentación de los ciudadanos: DARWIN GREGORIO AGUIRRE PERALES, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; y en cuanto a los Ciudadanos: ANTONIO JOSE GUTIERREZ ESPAÑA, FUENTES ARROYO DEGNIS ENRIQUE, RUIZ JUAN CARLOS Y ALEXANDER JOSE REYES HENRIQUEZ, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Seguidamente se le otorgó la palabra a la víctima: JOSE NIEVES HIGUERA MORENO, quien legalmente juramentado e impuesto del contenido del artículo 345 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:”Dentro de los efectivos falta uno Asdrúbal Belisario, el día sábado para el domingo 09-11-03, me encontraba en compañía de mi hermano, Luis Edgardo Higuera Moreno, mi sobrino Luis Alberto Linares Higuera , mi primo Rumano Moreno Baena y de mi hijo Jhonathan Rene Millan López, cuando me desplazaba en el vehículo, nos intercepto una patrulla de la policía, obstruyendo el paso de la vía, al detener el vehículo nos dieron la voz de alto y nos encañonaron con sus armas, diciendo que nos saliéramos y lanzáramos al piso, todo lo hicimos así, con la excepción de mi hermano que se bajo de último, al bajarse mi hermano del vehículo, siempre amenazando y apuntando con un arma, él les dijo, que quieren de nosotros?, porque nos maltratan?, yo soy educador y no merezco este trato, al decir esto, el agente Darwin Aguirre, lo apunta más de cerca con su arma, mi hermano repite que es un educador y no merecemos este trato, le dice pon tu mano sobre el vehículo, le da patadas para que abra la pierna, él se le pega del carro y le dice al agente, este vehículo es de un Coronel del Ejercito, el agente le contesta- Que Coronel del carajo, tienes padrino, le pone el arma cerca de la cara y le hace el disparo, luego dice: Te mate perro, mi hijo lo reconoce y le dice Darwin el de los Perales, el Agente Belisario le gritaba a Perales que lo matará para que se callará, matalos a todos, él accionó el arma contra mi hijo, pero no se oyó la detonación, pero si hizo el gestó, se sacudió el arma contra la pierna y dijo, esta mierda no sirve para nada, uno de los agentes dijo- vamonos de aquí que nos metimos en un peo. A preguntas del Tribunal, contestó: Yo soy hermano del muerto”. Seguidamente se la cede la palabra al Ciudadano: DARWIN GREGORIO AGUIRE PERALES, quien impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:”En el Hospital vía radio me comunique con el Inspector Jefe de los Servicios para que me enviarán apoyó, llegó la unidad, me monte a bordo y se encontraban tres funcionarios el chofer y el sargento España, nos dirigimos a Cajigal, nos encontramos un vehículo sospechoso, dieron retro para escaparse, le dimos la voz de alto, luego por segunda vez se bajaron del vehículo, le dijimos que se tirarán al suelo y un ciudadano de una manera grosera y en estado de embriaguez, se bajo del vehículo, agrediéndonos y viniéndose hacía mi persona, hice uso de mi arma de reglamento y detone un disparo al aire, forcejeamos y en un instante se oyó una segunda detonación, me revise y era el difunto, luego de allí me dirijo a la unidad y llegó la patrulla, a bordo de la unidad estaba Asdrúbal y España y posteriormente me dirijo al Comando General. A preguntas formuladas, contestó: No tuve la intención de matar; en la unidad habían tres funcionarios España, Belisario y yo; ellos resguardaban el sitio; se inspeccionaba a los ciudadanos y el vehículo, se actuó conforme lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente se la cede la palabra al Ciudadano: ANTONIO JOSE GUTIERREZ ESPAÑA, quien impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:”El día 09, yo estaba de servicio de patrulla, el Jefe de Servicio, me dice que pase recogiendo al Inspector que está en la alcabala del hospital, lo pase buscando, nos trasladamos al Barrio Cajigal, llegamos al sitio y había un carro sospechoso, los funcionarios se bajan de la unidad y se trasladan al vehículo sospechoso, me quedo en la unidad y ellos salen al vehículo sospechoso, me quedo a 30 mts, le dijeron a los del vehículo que se bajarán, le dicen que se tiren al suelo, menos la dama, oigo un intercambio de palabra hacía el Inspector, el inspector hace una detonación, yo llamó la unidad, oigo otra detonación y no se quien porque estaba retirado, llega inteligencia, se monta en la patrulla y lo pongo a la orden del Comando. A preguntas formuladas, contestó: Yo me quede resguardando la patrulla” .Seguidamente se la cede la palabra al Ciudadano: FUENTES ARROYO DEGNIS ENRIQUE, quien impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:”Encontrándome en servicio el día 09-11-03, en mis labores de patrullaje, en la unidad PC-02, al mando Sargento Segundo José Gutiérrez España, conducida por el Agente Asdrúbal Belisario, en compañía del Agente Reyes Alexander, Agente Ruiz Juan Carlos y Agente Fuentes Degnis, escuchamos un llamado que hicieron al Sargento que se trasladará a la casilla policial del hospital para prestarle apoyó al Sub-Inspector Darwin Aguirre, por parte de pantera 22; nos trasladamos al sitio, Barrio Cajigal, donde avistamos a un vehículo sospechoso, donde nos bajamos de la patrulla y le dieron la voz de alto por primera vez y no hicieron caso, le dimos la voz de alto de nuevo, donde colaboraron cuatro más y uno no, el ciudadano es el chofer, se bajo agresivo, se dirigió al Sub-Inspector Darwin Aguirre, diciéndole palabras groseras, policías mamá huevos, ladrones, el Sub-Inspector hizo uso del arma de reglamento, detonando hacía arriba para que se calmaran los nervios, nosotros hicimos el cacheo y en cuestión de segundos, se escucho otra detonación, donde el Sub-Inspector, soltó el arma, se reviso y cayó el cuerpo, acordonamos el lugar, cosa que no se pudo hacer, por los familiares y la barriada que se lanzó a la comisión, lo que dice el hermano es embuste, estaban tendido en el suelo y nunca lo apuntamos. A preguntas formuladas, contestó: En la segunda detonación, le hacía el cacheo al que esta presente”.Seguidamente se la cede la palabra al Ciudadano: RUIZ JUAN CARLOS, quien impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente: ”Encontrándome de servicio en la unidad P-2, el Jefe nos hace un llamado por la radio, en la cual nos indica que recogiéramos al Sub-Inspector Aguirre en el modulo del hospital, ya que estábamos en un operativo y nos dirigimos hacía Cajigal, donde estaba un vehículo de actitud sospechosa, nos bajamos de la patrulla, le dimos la voz de alto, nos identificamos como funcionarios policiales, no hicieron caso y le volvimos a decir que se bajen, bajaron menos uno que se quedo dentro, los que bajaron, le dijimos que se tirarán al suelo por su seguridad, ya que estábamos en una zona roja, de alto peligro y el conductor también se baja del vehículo con una actitud agresiva, en eso seguí en mis labores en al inspección del vehículo, cuando el conductor arremete al Sub-Inspector Aguirre, éste hace uso de su arma y detona un disparo al aire para calmar la situación, en cuestión de minutos, hay un forcejeo entre el Sub-Inspector y el ciudadano, donde no me percate cuando sonó la segunda detonación, ya que es una zona oscura, el revolver estaba en el suelo y el Sub-Inspector se revisaba. A preguntas formuladas, contestó: En la segunda detonación estaba inspeccionando el vehículo. Seguidamente se la cede la palabra al Ciudadano: ALEXANDER JOSE REYES HENRIQUEZ, quien impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:”Yo me encontraba en patrullaje, al mando del Sargento España con el conductor Asdrúbal Belisario, recibimos un llamado del Jefe de los Servicios, donde le indicó al Sargento que pasará al modulo del hospital recogiendo al Inspector Aguirre para un operativo, al llegar a las adyacencias del Barrio Cajigal, percibimos un carro sospechoso, procedimos a bajarnos del vehículo y pedir identificación, al bajarse no acataron las ordenes, se le hizo el segundo llamado, donde se bajaron del vehículo y el conductor se bajo de una manera agresiva, cuando se le dijo que se tirarán al suelo por medidas de seguridad, insultando a la comisión policial, con palabras obscenas, malditos policías, ladrones, se fue en discusión con el Inspector, éste hizo una detonación al aire para tratar de calmar la situación, minutos más tarde escuchamos otra detonación y ví que se cayó el revolver y el Sub-Inspector se revisaba. A preguntas formuladas, contestó: En la segunda detonación yo me encontraba resguardando el sitio; observando los ciudadanos que estaban en el suelo”. Seguidamente interviene el defensor privado Santos Domingo Brito, quien solicitó para el caso de los cuatro policías: Antonio José Gutiérrez España, Fuentes Arroyo Degnis Enrique, Ruiz Juan Carlos y Alexander José Reyes Henríquez, la Libertad Plena y el correspondiente archivo de la causa, por no haber tenido participación en el hecho descrito y no haber fundados elementos de convicción para señalarlos como Cooperadores en el delito de Homicidio Calificado; en cuanto al policía, Darwin Gregorio Aguirre Perales, rechazo la calificación del Ministerio Público en su escrito de presentación, por cuanto hubo una agresión ilegítima que pudiera ser considerada legítima defensa u homicidio culposo; razón por la cual solicito cambio de calificación y por no haber peligro de fuga, una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente interviene el Ministerio Público, quien ratifica su solicitud.


II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Decreta la continuación de la presente causa por la vía penal ordinaria, según lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: 1°) DARWIN GREGORIO AGUIRRE PERALES, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 25-03-96, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.714.142, residenciado en la Urbanización La Bolivariana, calle 1, casa N° 87 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión oficial de policía, hijo de Josefina Perales (v) y Juan Aguirre (v), por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. 2°) En cuanto a los Ciudadanos: ANTONIO JOSE GUTIERREZ ESPAÑA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 02-08-94, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.946.328, residenciado en la Urbanización Marcelino bueno, a 100 mts de una capilla evangélica, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión funcionario público, hijo de Ana Ramona España (v) y Guillermo Gutiérrez (d); FUENTES ARROYO DEGNIS ENRIQUE, venezolano, natural de la Urbana Estado Bolívar, nacido el 20-06-76, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.714.463, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro I, segunda calle, casa N° 1.326, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión agente de policía, hijo de Luis Ignacio Fuentes (d) y Juana Margarita Arrollo Franco (v); RUIZ JUAN CARLOS, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 06-01-98, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.086.227, residenciado en la Urbanización Carinaguita, calle principal, casa N° 858, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión agente de policía, hijo de Carlos Mérida (d) y Ornia Ruiz (v); y ALEXANDER JOSE REYES HENRIQUEZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 27-07-83, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.105.246, residenciado en la Urbanización Carinaguita, casa N° 809, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión agente de policía, hijo de Ismelda Henriquez (v) y Oscar Mijael Reyes (v); por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en virtud los hechos ocurridos el día 09 de Noviembre del año en curso, en horas de la madrugada, cuando por el Barrio Cajigal de esta ciudad, falleció a consecuencia de un disparo por arma de fugo el ciudadano: Luis Eduardo Higuera Moreno. SEGUNDO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado Darwin Gregorio Aguirre Perales, por considerar este Tribunal que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes señalado es autor o participe en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; la presunción del peligro de fuga se encuentra fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse que tiene un límite máximo de veinticinco años de presidio, la magnitud del daño causado, es un delito Contra la Personas, donde falleció un ser humano y se presume el peligro de fuga, en caso de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de los imputados: Antonio José Gutiérrez España, Fuentes Arroyo Degnis Enrique, Ruiz Juan Carlos y Alexander José Reyes Henríquez, se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes señalado son autores o participes en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; pero considerando que su grado de participación es de cooperadores y no presentan peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, se le otorga medida cautelar de caución personal, contemplada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de fiadores que deben tener buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones que van a contraer ante este tribunal, donde se le fijará por cada imputado una fianza de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 2.910.000,oo), para permanecer en libertad mientras continua el proceso penal, y así se decide. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los defensores privados Ada Gamez, Hernando Solano Mata y Santos Domingo Brito.-
La Jueza Tercera De Control


Dra. Rossana Foresto de Ventura.


La Secretaria



Abg. Evelin Mendoza.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria


Abg. Evelin Mendoza.

Exp N° 3C-1.189-03