REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 20 de Noviembre del año 2.003

193° y 144°

El 14-11-03, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: OMAR ANTONIO SILVA YOSUINO, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano: Yuave Rivas Tomas Humberto. Del mismo modo, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal, 251 numeral 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y 252 numerales 1° y 2° ejusdem.

I

El día 15 de Noviembre del año en curso, se celebro la audiencia de presentación del Ciudadano: OMAR ANTONIO SILVA YOSUINO, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YUAVE RIVAS TOMAS HUMBERTO. Seguidamente el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de Flagrancia en contra del ciudadano antes citado. Seguidamente el Tribunal le impuso al Ciudadano: OMAR ANTONIO SILVA YOSUINO, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señalo lo siguiente:” Yo venía con otro por el Barrio Cataniapo, esa ropa no era mía, la ropa era de él, cuando vió que los funcionarios venían, salió corriendo, me agarrarón a mi con esa ropa y de allí llamaron a la unidad. A preguntas formuladas, contestó: A mi compañero le dicen curry; yo iba acompañándolo; él iba a llevar la ropa a Monte Bello a venderla; él me dijo que la habían robado; se la robo en la piedra unión, eso queda por el Barrio Cataniapo, él se la pasa allí”. Seguidamente interviene la defensa pública penal, Abg. Elizabeth Carrasquel, quien solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido, por no ser su defendido quien cometió el hecho, sino que colaboró con el otro ciudadano que andaba con él, quien es menor de edad.

II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Decreta la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: OMAR ANTONIO SILVA YOSUINO, venezolano, no sabe su fecha de nacimiento, indocumentado, residenciado en el Barrio Casiquiare, casa color azul, detrás de la bodega del Sr. Camico de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Florencio Antonio Silva (v) y Libia Yosuino (V), por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 3° del Código Penal; en virtud de los hechos acaecidos el día 14 de Noviembre del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, detienen al imputado quien se introducía por una parcela abandonada que contenía en su interior ropa perteneciente al Ciudadano: Yuave Rivas Tomas Humberto. SEGUNDO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado: OMAR ANTONIO SILVA YOSUINO, antes identificado, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes citado es autor del delito de: hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 3° del Código Penal. Del mismo modo, por cuanto el imputado presenta peligro de fuga, por encontrarnos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia y la pena que podría llegar a imponerse, se Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 1° y 2° ejusdem, y así se declara. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensoría pública primera penal.-

La Jueza Tercera De Control



DRA. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.


LA SECRETARIA



Abg. Evelin Mendoza.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA


Abg. Evelin Mendoza.

Exp N° 3C-1.190-03