REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de Noviembre del año 2.003
193° y 144°


El 21 de Noviembre del año en curso, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control la calificación de la aprehensión en flagrancia, conforme lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento abreviado, contra el ciudadano: Depablo Harrison Gudiño, por la presunta comisión del delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. También solicita se decrete medida cautelar consistentes en: Prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima y cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física y emocional de la victima y de su grupo familiar, según lo pautado en el artículo 39 numerales 5° y 9° de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

El 21 de Noviembre del año en curso, se celebró la audiencia, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló que la víctima mintió porque el agresor y la víctima vivían juntos y ella manifestó que no lo conocía y que vivían en la casa de la mamá del agresor, ratificó su solicitud formulada por ante este Tribunal, la calificación de la aprehensión en flagrancia, conforme lo establecido en los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento abreviado, contra el ciudadano: Depablo Harrison Gudiño, por la presunta comisión del delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Seguidamente interviene la defensora pública primera penal Abg. Elizabeth Carrasquel, quien no hace oposición a la solicitud fiscal. Seguidamente se le impuso al imputado Depablo Harrison Gudiño, del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, una vez oído lo expuesto por las partes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Acuerda la calificación de la aprehensión en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo establecido en los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: Depablo Harrison Gudiño, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 25-07-80, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.258.445, residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, calle ciega, casa N° 7 de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión estudiante, hijo de Vilma Yadira Gudiño (v) y Jorge Enrique de Pablo de Pablo (v), por la comisión del delito de: Violencia Física, previsto y sancionados en los artículos 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana: Acosta Xiolis Yulimar. SEGUNDO: Por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256, numeral 6° del código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa pública primera penal.

La Jueza Tercera de Control


Dra. Rossana Foresto de Ventura.


La Secretaria



Abg. Evelin Mendoza.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado al auto que antecede.


La Secretaria



Abg. Evelin Mendoza.


Exp. N° 3C-1.223-03