REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Noviembre de 2003
193º y 144º
Visto el escrito presentado por el Abogado Carlos José Sevira, actuando en su carácter de Fiscal Quinto (E) de la Fiscalía Quinta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa de los folios 06 y vto, denuncia de fecha 05-02-01, donde la Ciudadana: CASTILLO FUENTES DENIS VIRGINIA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, declaró: “Vengo a denunciar que hace ocho meses mi menor hija de nombre Lisbet Blanco, fue violada por parte del señor Paco Sandoval. Es Todo”.
SEGUNDO: En fecha 05 de Febrero del año 2.001, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acuerda dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo establecido en los artículos 34, ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Cursa al folio 12, resultado del reconocimiento médico legal practicado a la menor LISBETH BLANCO, quien al momento del examen presentó: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen Anular Integro. Ano rectal sin lesiones. Conclusión: Desfloración Negativa.
CUARTO: El 22 de Octubre del año en curso, el Fiscal Quinto (E) de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Carlos José Sevira, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
El sobreseimiento procede cuando:” El Hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el ciudadano: SANDOVAL GARCIA ALEXANDER RAMON, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido el 08-02-60, soltero, comerciante, residenciado en San Fernando de Atabapo Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.268.790, por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en agravio de la menor: LISBETH BLANCO, ya que del resultado del reconocimiento médico legal, cursante al folio 12 de la presente causa, donde se Concluye: Desfloración Negativa, se desprende que la menor no fue objeto de ningún abuso sexual; razón por la cual están llenos los extremos del artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos a la menor: LISBET BLANCO, quien señaló a su madre que el ciudadano: SANDOVAL GARCIA ALEXANDER RAMON, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido el 08-02-60, soltero, comerciante, residenciado en San Fernando de Atabapo Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.268.790, había abusado sexualmente de ella, no se realizó y en consecuencia no puede atribuírsele al imputado señalado up supra, por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, ya que del resultado del reconocimiento médico legal, cursante al folio 12 de la presente causa, se concluye: Desfloración Negativa, lo que evidencia que la menor no fue objeto de ningún abuso sexual; motivo por el cual están llenos los extremos del artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio Público y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de archivo judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
La Secretaria
Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria
Abg. Evelin Mendoza.
Exp. N° 3C-1.168-03.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Noviembre de 2003
193º y 144º
Visto el escrito presentado por el Abogado Pedro E. Fernández Blanco, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Segunda Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 6, denuncia de fecha 11 de Julio del 2.003, de la Ciudadana: MARTINEZ MARIA FLORINDA, quien por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, declaró: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a un policía (FAP), de esta localidad, de nombre Albino Tovar Abner Natson, por haberse llevado a su residencia a mi menor hija de nombre Jessica Yesenia Chipiaje Martinez, de 15 años de edad y hasta los momentos la tiene en su poder, eso es todo”.
SEGUNDO: En fecha 11 de Julio del 2.003 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acuerda dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo establecido en los artículos 34, ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 170 literal “B” de la Ley para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Cursa al folio 16, declaración de la menor YESSICA YESENIA CHIPIAJE MARTINEZ, quien por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, declaró:”Desde el 07-05-03, me hice novia de Ander Albino Tovar, quien es efectivo de la Policía y esta destacado en la Gobernación del Estado y después lo asignarón también a la defensoría del pueblo y el día martes hace aproximadamente una semana, decidí ir a buscar a mi novio y pedirle que me llevará con él, primero no quiso pero yo le dije que me llevará que no iba a regresar a la casa y él acepto y nos fuimos para la comunidad de Coromoto…”
CUARTO: Riela al folio 3, Acta N° 96 de fecha 26-08 03, donde los ciudadanos: Abner Naason Albino Tovar y Jessica Yesenia Chipiaje Martinez, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Departamento Atures.
QUINTO: El 23 de Octubre del año en curso, el Fiscal Quinto (E) de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Carlos José Sevira, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: El artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
El sobreseimiento procede cuando:” El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el ciudadano: ABNER NAASON ALBINO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.565.064, nacido el 20-11-77, residenciado en la Urb. Loma Verde, sector San José casa S/N, al lado de la flia Yacame, de esta ciudad de Puerto ayacucho Estado amazonas, por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas costumbres y el Buen Orden de las Familias, donde resulto como agraviada la menor: JESSICA YESENIA CHIPIAJE MARTINEZ, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 395 del Código Penal, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al ciudadano: ABNER NAASON ALBINO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.565.064, nacido el 20-11-77, residenciado en la Urb. Loma Verde, sector San José casa S/N, al lado de la flia Yacame, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, donde resulto como agraviada la menor: JESSICA YESENIA CHIPIAJE MARTINEZ, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 395 del Código Penal, ya que al contraer matrimonio civil ambos ciudadanos, queda exento de pena el culpable por haberlo efectuado antes de la condena; razón por la cual el hecho imputado no es punible y Se Declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de archivo judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
La Secretaria
Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria
Abg. Evelin Mendoza.
Exp. N° 3C-1.169-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Noviembre de 2003
193º y 144º
Visto el escrito presentado por el Abogado Carlos José Sevira, actuando en su carácter de Fiscal Quinto (E) de la Fiscalía Quinta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 6, denuncia de fecha 06 de Febrero de 2.001, de la Ciudadana: YUZMI JACINTA YANAVE GUARUYA, quien por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Amazonas, declaró: “Yo me encontraba en mi casa, como a las 12:15 pm, regresó mi sobrina de nombre LIMA CINTIA NAYGLADIS, de la Escuela Ferrari donde ella estudia, informándome que su maestra de nombre: CLEMENCIA GARCIA, le causó lesiones en la oreja izquierda. Es Todo”.
SEGUNDO: En fecha 06 de Febrero del 2.001, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acuerda dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo establecido en los artículos 34, ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Cursa al folio 10, resultado del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la menor: LIMA CINTIA NAYGLADIS, quien al examen físico resultó con una herida infectada en lóbulo de la oreja izquierda que no tiene relación con el hecho que se investiga.
CUARTO: El 24 de Octubre del año en curso, el Fiscal Quinto (E) de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Carlos José Sevira, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no es típico, es decir no esta tipificado como delito en nuestra legislación sustantiva penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
El sobreseimiento procede cuando:” El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra la ciudadana: CLEMENCIA KAROLINA GARCIA CONDE, venezolana, de 35 años de edad, de profesión docente, soltera y titular de la Cédula de Identidad N°V-8.948.104, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, donde resulto como agraviada la menor: LIMA CINTIA NAYGLADIS, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al menor: LIMA CINTIA NAYGLADIS, quien fue lesionada físicamente en la oreja izquierda, concurre una causa de no tipicidad, por parte de la maestra CLEMENCIA KAROLINA GARCIA CONDE, venezolana, de 35 años de edad, de profesión docente, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.104, ya que del resultado del reconocimiento médico legal se desprende que presenta una infección en el lóbulo de la oreja izquierda que no guarda relación con el hecho denunciado de Lesiones Personales Intencionales; razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Se Declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de archivo judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
La Secretaria
Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria
Abg. Evelin Mendoza.
Exp. N° 3C-1.170-03
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