REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUCIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
193º Y 144º
Causa 2M-088-03
Jueza: Omaira Martínez de Vergara
Fiscal: Néstor Machado, Fiscal Primero del Ministerio Público.
Defensor: Robert Mundarain, Defensor Público tercero Penal.
Acusado: Henry Antonio Álvarez.
Secretaria: Ninoska Contreras
Alguacil: Renny Saliyas.
El día, 19 de Noviembre de 2003, siendo las 9:00 AM., se constituyó el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Jueza Omaira Martínez de Vergara, los escabinos Irma del Carmen González Salazar, Gladis Angelina Barrios de León y Toni Gregorio Betancourt Acosta, la Secretaria Ninoska Contreras y el alguacil Renny Saliyas, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y publica de Juicio de la causa signada 2M-088-03, seguida al ciudadano Henry Antonio Álvarez, de nacionalidad venezolana, indocumentado, de 19 años de edad, desempleado, hijo de Blanca Aracelis (v), residenciado en el Barrio Carabobo, detrás del Teatro Don Juan, casa sin numero, de color verde frente a la casa de la señora Guzamana.
Se da inicio a la audiencia encontrándose presente todas las partes: Defensor Público tercero Penal Abg. Robert Mundarain, Fiscal Primero Abg. Néstor Machado del Ministerio Público y el ciudadano Henry Antonio Álvarez, acusado de autos.
El fiscal del Ministerio Público, antes de comenzar el debate oral y público, solicitó un punto previo y manifestó que había presentado acusación contra el ciudadano Henry Antonio Álvarez, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4° y último aparte, del Código Penal, pero que solicitaba al tribunal que se cambiara la calificación por el mismo delito pero en grado de tentativa de conformidad con los artículos 80 y 82 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Luisa Mercedes Bastídas.
Hechos Objeto del Juicio
En fecha 02 de Mayo de 2003, el imputado fue presentado por ante el tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, se decretó la aprehensión en flagrancia, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 numerales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 25 de Junio tuvo lugar la celebración de la Audiencia preliminar, en la misma se admitió totalmente la acusación penal, así como las pruebas promovidas por la Fiscalía, se mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En la mencionada audiencia la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa pero fue rechazada por el Tribunal. Mediante Auto de Apertura a Juicio, fue remitida la causa a juicio y correspondió por distribución a este Juzgado en fecha 7 de Julio de 2003.
Una vez otorgado el derecho de palabra, el fiscal del Ministerio Público manifestó que el ciudadano Henry Antonio Álvarez, se introdujo en horas de la madrugada aproximadamente las 5:00 a.m., del día 30 de Abril del 2003, en el negocio de la ciudadana Luisa Mercedes Bastídas quien lo sorprendió dentro del mismo, aquel salió corriendo y fue aprehendido por efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 9 de la Guardia Nacional, que oportunamente pasaban por el lugar siendo reconocido plenamente por la víctima. Pero que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, consideraba que se debía cambiar la calificación de Hurto Calificado por Hurto Calificado en grado de tentativa, en virtud que se evidenciaba de las actas procesales que el acusado no había logrado apoderarse de ningún objeto en su incursión dentro del negocio. Por lo tanto solicitaba fuere considerada la solicitud hecha.
La Defensa Pública, ejercida por el Abogado Robert Mundarain defensor tercero de la Unidad de Defensores Penales de esta misma Circunscripción Judicial, manifestó su conformidad con lo expuesto por la Vindicta Pública, y expuso brevemente que efectivamente su defendido no se había apoderado de nada y así constaba en actas. Así mismo reveló que su patrocinado no tiene antecedentes penales, ni registros policiales, ni mala conducta predelictual por lo que solicitó fuere tomada en cuenta por el Tribunal tal situación. De igual forma exteriorizó que de haber cambio de calificación, el acusado solicitaría el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En aras del debido proceso este Tribunal le otorga el derecho de palabra al acusado, a quien se le informó sobre sus derechos y garantías constitucionales. Expuso sin apremio ni coacción, que ese día si se introdujo en el negocio de la Señora Bastídas y que los hechos por los que lo acusan son totalmente ciertos.
De conformidad con el artículo 120 de la Ley Adjetiva, se le dio el derecho de palabra a la ciudadana Luisa Mercedes Bastídas en su carácter de victima por ser la persona que resultó ofendida por la conducta del sujeto activo de l hecho punible objeto de esta audiencia. La misma manifestó que ciertamente el día de los hechos siendo aproximadamente las 5:00 a.m., sorprendió al acusado en su negocio buscando unas colonias en la vitrina, pero salió corriendo al verla y fue aprehendido por unos Guardias Nacional que en ese instante pasaban por el lugar, que no puede decir que se llevó algo porque no se percató de ello. Así mismo manifestó que no se oponía a lo solicitado por el defensor y el acusado.
Una vez oídos y analizados todos los alegatos de las partes, así como la opinión de la víctima. Este Juzgador considera que lo ajustado a derecho es cambiar la calificación jurídica solicitada por la fiscalía. Así se decide.-
En consecuencia de conformidad con el artículo 350, se procede a escuchar nueva declaración del imputado quien en alta y viva voz manifestó que admitía los hechos que le imputaba la Fiscalía, por que si era cierto que se metió en el negocio de la señora Bastídas con la intención de robar y solicitó que se le impusiera la pena correspondiente tomando en consideración que no tenía antecedentes penales.
Este Juzgador, para admitir la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, observa, que si bien es cierto, que la ley adjetiva que rige el proceso penal venezolano, en su artículo 376 establece que la oportunidad para admisión de los hechos, es en la audiencia preliminar, la cual es ante el Tribunal de Control, o en caso de procedimiento abreviado, ante el tribunal de Juicio una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, no es menos cierto, que por haberse cambiado la calificación del delito de Hurto Calificado a Hurto Calificado en grado de tentativa surge una nueva situación procesal que favorece al acusado y por ser el Juez garante de los derechos y garantías constitucionales del procesado es su deber aplicar la supremacía constitucional por sobre la leyes procesales, se obliga este Juzgador a acogerse a los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 27, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho que tiene el procesado a recibir una justicia expedita sin dilaciones indebidas, y que la justicia no se sacrificará por formalidades no esenciales y al deber de todos los Jueces de la República de asegurar la integridad de la Constitución, fundamentos en los cuales sustentamos la decisión de aceptar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en etapa de Juicio y en consecuencia se declara su procedencia por estar ajustado a derecho. Así se decide.-
Hace uso de su derecho de palabra el Representante de la Vindicta Pública, quien señaló, que no se opone aunque no es el momento procesal, para realizar la admisión de los hechos por cuanto nos encontramos en etapa de Juicio y no en la de Control, pero por ser la Admisión de los Hechos un acto personalísimo del acusado y a los fines de la celeridad y economía procesal, acepta lo que decidió el Tribunal.
Concierne a este Juzgador imponer de inmediato la sentencia que corresponde, por lo que debe establecer la pena que será aplicada. El tipo penal contemplado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° y último aparte, de la Ley sustantiva, prevé una sanción de seis (6) años a diez (10) de prisión, siendo el término medio la pena que normalmente debe aplicarse, aquel que resulta de la sumatoria de los dos límites divididos entre dos, en el presente caso queda una pena de ocho (8) años de prisión. En observancia de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, el acusado se hace acreedor a una rebaja de pena en virtud que no fue presentado ningún elemento probatorio sobre su mala conducta predelictual o que haya estado sometido a proceso penal, lo que permite rebajarle hasta el límite inferior quedando la pena a aplicar en seis (6) años de prisión. Pero estimando que el delito es en grado de tentativa se le rebajara el cincuenta por ciento de pena quedando la misma en tres (3) años. Así mismo el daño causado por el hecho punible esta referido a bienes patrimoniales. Considera este sentenciador que en aplicación del procedimiento por admisión lo procedente es disminuir en un cincuenta por ciento la pena que en definitiva impondrá de conformidad con el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando en definitiva la pena a ser impuesta en un (1) año y seis (6) meses de prisión. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Condena al ciudadano Henry Antonio Álvarez, de nacionalidad venezolana, indocumentado, de 19 años de edad, desempleado, hijo de Blanca Aracelis (v), residenciado en el Barrio Carabobo, detrás del Teatro Don Juan, casa sin numero, de color verde frente a la casa de la señora Guzamana, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4° y último aparte en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Luisa Mercedes Bastídas. Conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Conjuntamente con las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Así se decide.-
El condenado cumple su pena en fecha 30 de Octubre 2004, computo éste reformable ante el Tribunal de Ejecución de oficio o a solicitud de parte. Se libró boleta de encarcelación. La presente decisión fue leída en audiencia con lo cual quedaron notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales previstas por el Legislador. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia en el archivo del Despacho. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Circuito Judicial del Estado Amazonas a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil tres (2003)
La Juez Segundo de Juicio
Abg. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA
Los Escabinos
Gladis Angelina Barrios de León Toni Gregorio Betancourt Acosta
La Secretaria
Abg. Ninoska Contreras
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos
La Secretaria,
Ninoska Contreras
Exp. 2M-088-03
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