REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCI A EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS, en
Puerto Ayacucho, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil tres (2003), a los 193° años de la Independencia y 144° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03 - 5820, actuando en sede Laboral:
DEMANDANTE: LUIS MILTHON VERGARA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADO HERNAN TOMAS ZAMORA VERA
DEMANDADO: SUPLIDORA DEL SUR C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCILAES
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 05 de junio de 2002, se dio inicio a la presente causa, mediante demanda incoada por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por el ciudadano Luis Milton Vergara, venezolano, mayor de edad, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad Nº V – 13.937.762 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho Hernán Tomas Zamora vera, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.921.214, I.P.S.A. Nº 44.277, contra la Sociedad Mercantil “Suplidora del Sur C.A.” (Antigua Suplidora del Sur S.R.L.), persona jurídica de derecho privado, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el 15 de mayo de 1.980, bajo el Nº 29, folio 133 al 136 de los Libros de Comercio respectivo, posteriormente modificado sus estatutos en diversas oportunidades, últimos de los cuales consta de asiento por el citado Registro el 19 de septiembre de 2001, bajo el Nº 15, Tomo 09, del folio 83 al 85 de los Libros de Comercio respectivo, representada por su presidente ciudadano Enrique Vergara Farías, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E – 80.410.973, de este domicilio, por cobro de prestaciones sociales.
1.- Pretensión del demandante:
A.- Pago de prestaciones sociales y demás beneficios por haber laborado para la Sociedad Mercantil “Suplidora del Sur, C.A.” , persona jurídica de derecho privado, durante ocho años 10 meses y 18 días, lapso de tiempo comprendido entre el 18 de mayo de 1993 hasta el 06 de abril de 2002 y la cancelación de los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de antigüedad acumulada de cuatro (04) años, un (01) mes y un (01) día de servicio, correspondiente al periodo 18 de abril de 1.993 al 19 de junio de 1.997, fecha de entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- La cantidad de ochenta mil ochenta bolívares (Bs. 80.080,00), por concepto de compensación por transferencia equivalente a cuatro (04) años de servicio, correspondiente al periodo de 18 de mayo de 1993 al 19 de junio de 1.995.
3.- La cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), por concepto de antigüedad al cierre del 31 de diciembre de 1.997, correspondiente a seis (06) meses, es decir, desde el 19 de junio de 1.997 al 31 de diciembre de 1.997.
4.- La cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos catorce bolívares con setenta céntimos (Bs. 254.314,70), por concepto de antigüedad acumulada en el año 1.998, a razón de cinco (05) días de salario por cada mes más dos (02) días adicionales de salario por cada año, calculado en base al último salario devengado por el trabajador.
5.- La cantidad de trescientos quince mil setecientos treinta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 315.733,12), por concepto de antigüedad acumulada en el año 1.999, a razón de cinco (05) días de salario por cada mes más cuatro (04) días adicionales de salario por cada año, calculado en base al último salario devengado por el trabajador.
6.- La cantidad de trescientos noventa y un mil quinientos noventa y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 391.599, 78), por concepto de antigüedad acumulada en el año 2.000, a razón de cinco (05) días de salario por cada mes más seis (06) días adicionales de salario por cada año, calculado en base al último salario devengado por el trabajador.
7.- La cantidad de cuatrocientos setenta y cuatro mil setecientos treinta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 474.730,44), por concepto de antigüedad acumulada en el año 2.001, a razón de cinco (05) días de salario por cada mes más ocho (08) días adicionales de salario por cada año, calculado en base al último salario devengado por el trabajador.
8.- La cantidad de doscientos veintiséis mil seiscientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 226.670,40) por concepto de veintisiete (27) días de antigüedad fraccionada acumulada en el año 2.002, a razón de cinco (05) días de salario por cada mes más 3,36 días adicionales de salario por cada año, en base al último salario devengado por el trabajador.
9.- La cantidad de ciento sesenta y siete mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 167.904,00), por concepto de veinte días de vacaciones vencidas modificadas, correspondientes al periodo de trabajo 2001 – 2002, de conformidad con los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10.- La cantidad de doscientos treinta y cinco mil sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 235.065,60), por concepto de bono vacacional, correspondiente al periodo 2001 – 2002, de conformidad con los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11.- La cantidad de trescientos ochenta mil ciento sesenta bolívares (Bs. 380.160,00), correspondiente a sesenta (60) días de salario normal por concepto de preaviso.
12.- La cantidad de novecientos cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 950.400,00), por concepto de pago adicional de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el despido fue injustificado y el patrono no participó dicho despido ante el Juez de estabilidad laboral.
13.- La cantidad de trescientos catorce mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 314.820,00), por concepto de aguinaldo fraccionado correspondiente al ejercicio fiscal del año 2002.
14.- Intereses sobre prestaciones sociales calculados sobre la antigüedad aquí demandado de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15.- La corrección monetaria a través del método de la indexación judicial.
16.- costas, costos y los honorarios profesionales estimados prudencialmente por el Tribunal.
17.- El actor estimó la demanda en cuatro millones doscientos mil bolívares de bolívares
El demandante consiguió como anexos de la demanda:
a) Planilla de consulta de reclamo y conciliación.
b) Copia del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Suplidora del Sur. C.A
Admisión: En fecha siete (07) de junio de 2002, se admite la demanda y se ordenó emplazar a la demandada Suplidora del Sur C.A. en la persona de Enrique Vergara Farías, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día despacho a su citación a dar contestación a la demanda.
Citación: En fecha 11 de junio del 2002, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, consignó boleta de citación firmado por el presidente de la empresa ciudadano Enrique Vergara Farías, quien quedó debidamente citado (en el folio 34).
Contestación: En fecha 27 de junio del 2002, la demandada Suplidora del Sur C.A, representada por su presidente ciudadano Enrique Vergara Farías, asistida por la Abogado Kaly Barrios de Fernández, dio contestación a la demanda, mediante escrito constante de 14 folios útiles y 12 anexos.
(- Oportunidad en la cual la representación legal de la demandada argumentó lo siguiente)
Pruebas: El día 4 de julio de 2002, la parte demandada promovió y consignó pruebas mediante escrito constante de 16 folios útiles y dos anexos:
a) Nóminas de pagos del año 1996 al 2002.
b) Copia certificada del Libro Diario.
En fecha 30-04-2003, se dicta sentencia interlocutoria, donde el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.
Motiva
Incoada la demanda y practicada la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil Suplidora del Sur C.A, persona jurídica de derecho privado, representada por su presidente Enrique Vergara Farías, en fecha 11 de junio de 2002; se ordenó comparecer al tercer día hábil después de su citación, a dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Sin embargo la parte demandada, asistida por la abogado Kaly Barrios de Fernández dan contestación al fondo de la demanda el día 27 de Junio del 2002, es decir que entre ambas fechas transcurrieron dos (02) días hábiles de despacho que fueron 12 y 27 de Junio después de su citación, cuando le correspondía hacer dicha contestación era el día 28 de Junio, o sea en el tercer día hábil después de su citación; de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Dicho lapsos se evidencian de copia certificada de fecha 17 de septiembre de 2002, del Libro Diario de computo de días de despacho que lleva el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de los meses mayo, junio, julio, agosto de 2002, que riela en el folio (161).
Por lo ante expuesto debe tenerse a la parte demandada por confesa ya que dicho acto de contestación de la demanda fue extemporanea; al efectuarse en forma anticipada el día 27 de junio de 2002, por mandato del artículo 68 ya comentado que contiene la regla expresa de obligatoria aplicación respecto de la oportunidad de la contestación de la demanda, al pautar que en el tercer día hábil después de la citación, más el termino de la distancia, si lo hubiere, deberá contestarse la demanda.
Por tanto si la contestación de la demanda se efectuó en el segundo día después de la citación, cuando debió hacerlo obligatoriamente en el tercero, tal acto fue extemporaneo, es decir, sin efecto jurídico, siendo forzoso establecer que la parte demandada incurrió en confesión ficta al contestar la demanda en forma extemporánea. De conformidad a los artículos 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo caso se evidencia que la parte demandada además de hacer la contestación de la demanda en forma extemporánea, también hace el escrito de promoción de prueba extemporáneo por haberlo presentado en forma tardía.
Al respecto se observa que el escrito de promoción de prueba fue presentado en el término de los cuatro días hábiles; en acatamiento a lo establecido en el artículo 69 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, terminando dicho lapso de promoción de pruebas el día 4 de julio del 2002, a las 2:30 Post Meridiem. Sin embargo el presente escrito de promoción de prueba fue presentada por la demanda fuera de las horas de despacho fijadas por el órgano Jurisdiccional para la consignación de cualquier escrito, esto es a la 2:37 Post Meridiem, hora administrativo de dicho Despacho.
Esta situación comprometió su situación jurídica en esta causa, a tal punto de que por mandato legal imperativa debe esta Sentenciadora decidir atendiéndose a la confesión de la demandada, haciéndose aplicable el dispositivo legal contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en tales supuestos, deberá tenérsele a la demandada por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca.
La misma norma comentada estipula que si además de no contestar la demanda, el demandado no probare nada que le favorezca, el tribunal procederá a sentenciar la causa atendiendo la confesión del demandado.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal deberá considerar como ciertas y veraces las afirmaciones del actor contenidas en el libelo de la demanda, como son:
1. Que hubo una relación laboral entre el demandante y la demandada.
2. Que dicha relación duro 8 años, 10 meses, 18 días.
3. Que el sueldo devengado por el demandante, para el momento del despido era de 190.080,00.
4. Que la relación laboral que vincula al demandante con el demandado se inició el día 18 de Mayo de 1993 hasta el 6 de Abril de 2002.
5. Que no se han cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en las cantidades y montos que se indican a continuación:
1.- La cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de antigüedad acumulada de cuatro (04) años, un (01) mes y un (01) día de servicio, correspondiente al periodo 18 de abril de 1.993 al 19 de junio de 1.997, fecha de entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- La cantidad de ochenta mil ochenta bolívares (Bs. 80.080,00), por concepto de compensación por transferencia equivalente a cuatro (04) años de servicio, correspondiente al periodo de 18 de mayo de 1993 al 19 de junio de 1.995.
3.- La cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), por concepto de antigüedad al cierre del 31 de diciembre de 1.997, correspondiente a seis (06) meses, es decir, desde el 19 de junio de 1.997 al 31 de diciembre de 1.997.
4.- La cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos catorce bolívares con setenta céntimos (Bs. 254.314,70), por concepto de antigüedad acumulada en el año 1.998, a razón de cinco (05) días de salario por cada mes más dos (02) días adicionales de salario por cada año, calculado en base al último salario devengado por el trabajador.
5.- La cantidad de trescientos quince mil setecientos treinta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 315.733,12), por concepto de antigüedad acumulada en el año 1.999, a razón de cinco (05) días de salario por cada mes más cuatro (04) días adicionales de salario por cada año, calculado en base al último salario devengado por el trabajador.
6.- La cantidad de trescientos noventa y un mil quinientos noventa y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 391.599, 78), por concepto de antigüedad acumulada en el año 2.000, a razón de cinco (05) días de salario por cada mes más seis (06) días adicionales de salario por cada año, calculado en base al último salario devengado por el trabajador.
7.- La cantidad de cuatrocientos setenta y cuatro mil setecientos treinta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 474.730,44), por concepto de antigüedad acumulada en el año 2.001, a razón de cinco (05) días de salario por cada mes más ocho (08) días adicionales de salario por cada año, calculado en base al último salario devengado por el trabajador.
8.- La cantidad de doscientos veintiséis mil seiscientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 226.670,40) por concepto de veintisiete (27) días de antigüedad fraccionada acumulada en el año 2.002, a razón de cinco (05) días de salario por cada mes más 3,36 días adicionales de salario por cada año, en base al último salario devengado por el trabajador.
9.- La cantidad de ciento sesenta y siete mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 167.904,00), por concepto de veinte días de vacaciones vencidas modificadas, correspondientes al periodo de trabajo 2001 – 2002, de conformidad con los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10.- La cantidad de doscientos treinta y cinco mil sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 235.065,60), por concepto de bono vacacional, correspondiente al periodo 2001 – 2002, de conformidad con los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11.- La cantidad de trescientos ochenta mil ciento sesenta bolívares (Bs. 380.160,00), correspondiente a sesenta (60) días de salario normal por concepto de preaviso.
12.- La cantidad de novecientos cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 950.400,00), por concepto de pago adicional de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el despido fue injustificado y el patrono no participó dicho despido ante el Juez de estabilidad laboral.
13.- La cantidad de trescientos catorce mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 314.820,00), por concepto de aguinaldo fraccionado correspondiente al ejercicio fiscal del año 2002.
14.- Intereses sobre prestaciones sociales calculados sobre la antigüedad aquí demandado de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15.- La corrección monetaria a través del método de la indexación judicial.
16.- costas, costos y los honorarios profesionales estimados prudencialmente por el Tribunal.
De lo antes expuesto, este Tribunal observó, que admitida la relación laboral, fecha de inicio, duración de la misma y el hecho de que no se han cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales causados, debe pasar a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados y el cálculo de los respectivos montos conforme al ordenamiento jurídico laboral, debiendo determinar el carácter justificado o injustificado del despido alegado por el demandante.
1. Respecto a la antigüedad acumulada, según artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo
Se tiene que el demandante trabajó para la demandada por un lapso de 4 años, 2 meses y 1 día, que el salario mensual era de 75.000 Mil Bolívares y en consecuencia el salario diario era de 2.500 Bolívares.
- Ahora bien el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó computar la indemnización de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990 y que esta Ley Reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a 15.000 Mil Bolívares.
- La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Esto nos indica, que si el trabajador ingresó en fecha 18 de abril de 1993, como chofer de la Sociedad Mercantil Suplidora del Sur C.A, hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; para determinar el monto demandado tomamos el equivalente de 120 días de antigüedad acumulada por el salario diario, que sería lo que le corresponde al trabajador por este concepto.
Tal dispositivo legal hace procedente el pago de la antigüedad acumulada solicitada por el actor, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la suma de 300.000 mil bolívares, por concepto de antigüedad acumulada. Así se decide.
2. Respecto a la compensación por transferencia.
Se observa que la parte actora para el 19 de junio de 1997, momento de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, había laborado para la demandada por un periodo de 4 años de servicio, equivalentes a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, el cual era de 22.020,00 bolívares.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de 88.080,00 Bs.; equivalentes a 120 días de antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 666 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
3. Respecto a la antigüedad al cierre del 31 de diciembre de 1997, periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997, hasta la fecha del cierre, se evidencia que han transcurrido seis (06) meses interrumpidos de servicio, en el cual el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes.
Se observa que para este periodo el demandante tenía acumulado 30 días y devengaba un salario mensual normal de 75.000,00 Bolívares.
Atendiendo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace procedente el pago de la prestación de antigüedad correspondiente a los seis (06) meses solicitados por la parte demandante. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante la suma de 75.000 Bolívares equivalentes a 30 días por 2.500 Bolívares, salario diario. Así se decide.
4. Respecto a la antigüedad acumulada en el año 1998.
La parte actora solicita el pago de 60 días de antigüedad acumulada, a razón de 5 días de salario por cada mes, más 2 días de salarios adicionales, por cada año, devengando un salario normal de 123.055,54 mensual.
A los efectos de determinar lo que le corresponde al demandante por concepto de antigüedad acumulada para este periodo y atendiendo a la disposición del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace procedente el pago de antigüedad acumulada solicitada por el actor. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de 254.314,70, equivalentes a 62 días de salario diario, por concepto de antigüedad acumulada. Así se decide.
5. Respecto a la antigüedad acumulada año 1999.
El demandante solicita el pago de 60 días de antigüedad acumulada, a razón de 5 días de salario por cada mes, más cuatro días adicionales de salario, por cada año, devengando un salario normal de 148.000,00 bolívares mensuales.
A los efectos de determinar lo que le corresponde al trabajador, por concepto de antigüedad acumulada para este periodo y atendiendo a la disposición del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace procedente el pago de antigüedad solicitada. Por lo tanto se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de 315.733,12 bolívares, equivalentes a 64 días de salario diario por concepto de antigüedad acumulada. Así se decide.
6. Respecto a la antigüedad acumulada año 2000.
El demandante solicita el pago de 60 días de antigüedad acumulada, a razón de 5 días de salario por cada mes, más seis días adicionales de salario, por cada año, devengando un salario normal de 178.000,00 bolívares mensuales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, se hace procedente el pago de la antigüedad solicitada. Por lo tanto se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de 391.599,99, equivalente a 66 días de salario diario por concepto de antigüedad acumulada. Así se decide.
7. Respecto a la antigüedad acumulada en el año 2001.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace procedente el pago de antigüedad solicitada; por concepto de 68 días de antigüedad acumulada, a razón de 5 días de salario por cada mes, más los ocho días adicionales de salario por cada año.
Se observa que el demandante al calcular dicho monto, no toma en cuenta el salario base devengado por el trabajador; es decir el salario cobrado por el trabajador en forma regular de 190.080,00 bolívares, y que en consecuencia el salario diario era 6.336,00 bolívares.
Si no que toma como base el último salario de 209.400 Bolívares, siendo este erróneo o contrario a Derecho. Por lo antes expuesto este tribunal condena a la demandada a pagar al demandante la suma de 430.848 bolívares, equivalentes a 6.336 de salario diario por 68 días de antigüedad acumulada. Así se decide.
8. Así mismo se condena al demandado a pagar al demandante por concepto de antigüedad acumulada en el año 2002, con base al salario de 190.080 Bolívares, por lo expuesto en el párrafo anterior, la suma de 192.360,96, equivalentes a 27 días de antigüedad fraccionada acumulada en el año 2002, a razón de 5 días de salario por cada mes, más 3.36 días de salario por cada año. Así se decide, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
9. Por concepto de vacaciones vencidas no disfrutados, periodo 2001-2002.
Con respecto a este concepto, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los días que corresponderá al trabajador por concepto de vacaciones, según la antigüedad que haya acumulado. Por otra parte el artículo 224 Ejusdem dispone. Que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo, sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
También el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario base para el cálculo por concepto de vacaciones, será el normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones.
Este tribunal observa que el salario base utilizado por el demandante para determinar el monto demandado, es erróneo, ya que el actor toma un salario superior al que le correspondía al momento de sacar el monto demandado, ya que este manifiesta en el libelo de la demanda que su último salario era de 190.080 Bolívares.
En consecuencia, para determinar el monto demandado es de 20 días de vacaciones por 6.336 de salario base. De lo antes expuesto este tribunal condena a la demanda apagar al demandante por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas la suma de 126.720 Bolívares, correspondientes a dicho periodo, de conformidad con los artículos 219, 224, y 145 de la misma ley. Así se decide.
10. Bono vacacional. Periodo 2001-2002.
Con respecto a este cálculo la parte demandante sigue arrastrando el error en el salario diario, ya que este no es el devengado por el trabajador para el momento de realizar el monto demandado; por lo que el referido salario es contrario a derecho.
Sin embargo el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos dice que el patrono pagaría al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación de siete (07) días de salario, más un día de salario por cada año a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
En la norma citada se evidencia que el bono vacacional a que tiene derecho el trabajador es de 14 días por un salario diario de 6.336, para un total de 88.704,00 bolívares, monto correspondiente al periodo 2001-2002. Así decide. De conformidad con el artículo 223 ejusdem.
11. Por concepto de Preaviso demandado.
Este Tribunal observa que el actor alega que el día 6 de abril del 2002, fue despedido sin justa causa de su trabajo como chofer de la empresa Mercantil Suplidora del Sur C.A, en virtud de que el patrono no participó dicho despido ante el Juez de estabilidad laboral.
Ahora bien, afirmado por el demandante el despido injustificado, tal como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo: Que cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco días hábiles siguientes y que de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.
De esta manera, el legislador laboral, consagra la presunción del despido injustificado, en el caso de que el patrono no participe a la autoridad competente el despido que efectúa en contra del trabajador.
Por cuanto el patrono demandado no produjo en el juicio el acuse de recibo del escrito mediante el cual participaba a este órgano jurisdiccional el despido del demandante y las causas que lo motivaron, debe esta Sentenciadora colegir en aplicación del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya comentado, que dicho despido fue realizado sin justa causa. Por tal motivo, se declara la procedencia del preaviso omitido por la demandada.
De manera que, por concepto de preaviso la demandada deberá pagar a la demandante el equivalente de 60 días de salario, esto es la suma de 380.160,00 bolívares, según lo estipulado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 104 de la misma ley. Así se decide.
12. Respecto al pedimento relativo al pago adicional por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el despido fue injustificado y el patrono no participó dicho despido ante el Juez de estabilidad laboral.
En cuanto al reclamo del pago sustitutivo de preaviso contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que ninguna de las indemnizaciones a que este se refiere es procedente en el presente caso, en el cual el actor fundamenta su pretensión.
Por tanto, este Tribunal observa que el patrono no participó dicho despido ante el Juez de estabilidad laboral dentro del lapso establecido en que ocurrió el despido, dicha negativa de hacerlo, se entiende que el despido fue sin justa causa tal como lo alegó el demandante. Sin embargo, debe aclarar este Tribunal, que sólo mediante una providencia administrativa que declare que el despido fue injustificado, podría originarse una orden de reenganche y una persistencia en el despido, y que después de esta persistencia que el despido se haya verificado, cuando proceden los conceptos demandados por el actor.
En el juicio de autos, no consta que haya habido un procedimiento en el cual se hubiera calificado el despido o retiro del trabajador que haya culminado en una orden de reenganche. Tampoco podría constar que haya habido persistencia en orden de reenganche alguna, pues esta orden nunca ha existido.
Entonces, sino ha habido orden de reenganche, tampoco puede ni podrá existir indemnización por persistencia en un despido que no ha sido sancionado debidamente con la orden de reenganche expedida por la autoridad administrativa o jurisdiccional del trabajo.
Si la intención del demandante era exigir las indemnizaciones inherentes al despido injustificado, ha debido comprobar que hubo persistencia en el despido y para ello, debió comprobar que antecedió a dicha persistencia una orden de reenganche citada conforme al procedimiento establecido en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, extremos procesales que no ha cumplido el accionante y que no pueden ser considerados, admitidos, sencillamente porque tampoco fue alegada la existencia de dicho procedimiento y la orden de la respectiva reincorporación.
No habiéndose comprobado a los autores tales exigencias legales, las indemnizaciones reclamadas por el autor deber ser declaradas improcedentes, y así se declara.
13. por concepto de aguinaldos fraccionados.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: la ley no menciona los aguinaldos, nos habla de utilidades, entendiéndose por esta, en el derecho laboral, la participación que de acuerdo con la ley o a la convención colectiva corresponde a los trabajadores en los beneficios obtenidos por la empresa en cada ejercicio económico. Así se desprende del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece que las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores una cantidad equivalente a 15 días de salario, por lo menos, imputables a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo.
Igual interpretación se deduce del artículo 174 ejusdem, que estipula que las empresas desean distribuir entre todos los trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin del ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este capitulo, se consideran empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Tales dispositivos legales hacen procedentes el pago de las utilidades por cumplirse los extremos exigidos por la Ley como es: primero, que el patrono sea una empresa establecimiento o explotación constituida con un fin de lucro; y segundo, que la empresa haya obtenido un enriquecimiento neto gravable en el ejercicio anual correspondiente.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de 237.600 Bolívares, equivalentes a 30 días de utilidades correspondiente al periodo 2001 y 7,5 de utilidades fraccionadas al 6 de Abril del 2002. Así se decide.
14. Respecto de los Intereses Sociales.
El patrono deberá pagar lo adeudado por concepto de antigüedad, sin extenderse a ningún otro concepto. A tal efecto, se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis principales Bancos Comerciales.
Con tal fin, deberá oficiarse, una vez ejecutada la parte líquida de la sentencia al Banco Central de Venezuela, con el objeto de requerir la información pertinente.
15. En cuanto a la Indemnización.
Este Tribunal declara procedente dicho pedimento por estar ajustada a derecho, según la Jurisprudencia pacífica y uniforme del más alto Tribunal de la República.
Dispositiva
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del trabajo del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoó el ciudadano Luis Milthon Vergara plenamente identificado en acto contra la Sociedad Mercantil Suplidora del Sur C.A. persona jurídica de derecho privado.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada perdidosa a pagar al demandante los conceptos y montos siguientes:
1. Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de (Bs. 2.047.935,81)
2. Por concepto de vacaciones vencidas la suma de (Bs.126.720,00
3. Por concepto de Bono vacacional la suma de (Bs. 88.704,00)
4. Por concepto de Preaviso la suma (Bs. 380.160,00)
5. Por concepto de Bonificación de fin de año la suma (Bs. 237.600.00)
6. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que en este acto se ordena practicar y que tomara como base el índice inflacionario transcurrido entre el 20 de abril de 2002 y la fecha de ejecución efectiva de la presente sentencia.
El monto base para la realización de la corrección monetaria de los intereses moratorios, será el que se haya acumulado por concepto de antigüedad.
A los fines de practicar la experticia complementaria acordada en este fallo, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitando información sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde el 5 de junio del 2002 hasta la fecha de ejecución de esta sentencia.
El sueldo mensual del demandante que se tomará en cuenta para la realización de la experticia ordenada, es la suma de 190.080,00 bolívares.
7. Por concepto de indexación judicial sobre el monto total que debe pagar el demandado al demandante por virtud de esta sentencia, que será la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo, que conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar en este acto, para que sea practicada con posterioridad a la ejecución de la presente decisión. Esta experticia se realizara por un único experto contable que será designado por este Tribunal, quien deberá tomar en cuenta el lapso comprendido entre el 7 de Junio del 2002, fecha en la cual se admitió la demanda y aquel en el cual se verifique la ejecución de la presente decisión.
8. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas a la parte demandada perdidosa, por haber sido vencida totalmente.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada.
Dada sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil tres (2003). 193º y 144º.
La Juez Accidental,
María Josefina Hernández
El Secretario Accidental,
Pablo Antonio Utrera Ruiz
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, siendo las 10:30 a.m se publicó la presente sentencia.
El Secretario Accidental,
Pablo Antonio Utrera Ruiz
Expediente Nº 03 - 5820
Pablo
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