REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de octubre de 2003
193° y 144°
Vista la diligencia de fecha 07 de octubre de 2003, mediante la cual el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 2.940.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.053, afirma que este Tribunal no se pronunció sobre su solicitud de que la apelación ejercida por él fuera conocida como de mero derecho, pues, no había partes en el proceso, este Tribunal observa: Aunque el solicitante nada pide al respecto, se hace necesario analizar su aserción, y al respecto se tiene que, como acertadamente lo ha dejado asentado, en la presente causa no existen todavía, formalmente, partes procesales, puesto que tratándose de la apelación de un auto dictado por la primera instancia que negó la admisión de su acción, cabe concluir que ni siquiera ha habido citación de la demandada, razón por la cual no puede ser considerada ésta como parte, en sentido estrictamente procesal.
Luego, cabe colegir que, tampoco ha habido trabamiento de la litis y no tiene porque haber actos conducentes al ejercicio del derecho de pedir la constitución del Tribunal con asociados ni de rendir informes, sobre todo considerando el hecho de que el único que ha podido rendir éstos ha solicitado la declaratoria de mero derecho del procedimiento a seguir, y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ha debido estimar la solicitud de declaratoria de mero derecho del procedimiento a seguir en esta Alzada.
Como consecuencia de lo anteriormente anotado, y asistiendo plenamente la razón al abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA en cuanto al particular en referencia, este Tribunal, de conformidad con la facultad saneadora del proceso que le concede el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca parcialmente el auto que riela al folio 18, mediante el cual se dio por recibido el oficio N° 2003-120, procedente del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y se le dio entrada, ordenándose su anotación en el Libro de causas bajo el N° 03-5976, debiéndose entender éstas anotaciones como válidas y como revocada la fijación del lapso de 5 días de despacho para que las partes pudieran ejercer el derecho de solicitar que este Tribunal se constituyera con asociados para dictar sentencia definitiva, y así se decide.
Asimismo, con fundamento en lo antes decidido, se declara también la nulidad de las actuaciones judiciales contenidas en los folios 19, 21 y 22, y así se decide. A todo evento, deberá entenderse que, a partir de la fecha en que se le dio entrada a la presente causa en esta instancia, entró ésta en término para sentenciar, y así se decide.
El Juez Titular,
MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ.
La Secretaria Temporal,
JUANA SULAY COLMENARES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido y ordenado en el presente auto.
La Secretaria,
JUANA SULAY COLMENARES.
EXP.03-5976