REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2003, años 193º de la Independencia y 144º de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente civil N° 03 - 5698, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTE: EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ CHIPIAJE.

APODERADO JUDICIAL: MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA

El presente proceso se inició mediante escrito de fecha 20 de enero de dos mil tres (2003), presentado por el ciudadano que dijo tener por nombres y apellidos “EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ CHIPIAJE”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.899, en el que solicita sea ordenada la inserción de su partida de nacimiento, por cuanto no aparece registrado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures de esta Circunscripción Judicial.
Con ocasión de su demanda, EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ CHIPIAJE, adujo que “El día 30 de julio de 1952, tuvo lugar su nacimiento en la comunidad “EL RINCÓN DE LA MORROCOYA”, Municipio Atures del Estado Amazonas, siendo su madre la ciudadana CATALINA CHIPIAJE, venezolana, mayor de edad y su padre el ciudadano CLEMENTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y que, por no haber sido presentado por ante la autoridad competente de Identificación, no aparece asentada su Partida de Nacimiento en los Libros de Registro de Nacimientos que se llevan en la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas.
Admitida la demanda, se ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”. El día 03 de febrero de 2003, quedó notificado el Ministerio Público.
Por auto de fecha 09 de abril de 2003, el Tribunal dejó constancia de que, vencido el lapso para que comparecieran por ante este Tribunal todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, a hacer oposición a la inserción de partida de nacimiento solicitada, no compareció persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado, ordenándose, en consecuencia, la apertura del lapso probatorio.
En fecha 29 de abril de 2003, el solicitante consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 12 de mayo de 2003, el Tribunal admitió las pruebas.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2003, el Tribunal dejó constancia de que, vencido el lapso probatorio, la causa entró en estado de dictar sentencia.

CAPITULO II
MOTIVA

El solicitante de la inserción de partida de nacimiento alega, en primer lugar, que “no aparece inscrito en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures…”. Para probar esta afirmación de hecho, el solicitante promovió certificación expedida por la Prefectura de Puerto Ayacucho, de fecha 10 de enero de 2003, mediante la cual el ciudadano Prefecto del Municipio Atures y el ciudadano Secretario de la mencionada Prefectura dejan constancia de que, no obstante la búsqueda realizada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que se encuentran archivados en esa oficina, desde el año 1952 hasta el “año 200 (sic)”, no se encontró la Partida de Nacimiento de “EMILIO ANTONIO”.
Al respecto, este Tribunal observa: la circunstancia de que la partida de nacimiento que debiera corresponder al solicitante no se encuentre en la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, constituye un hecho negativo que, como tal, no tiene que ser demostrado procesalmente. En todo caso, lo que tendría que ser demostrado sería el hecho positivo de que esa partida si se encuentra archivada en dicha Prefectura, o en otra de la República, alegato y probanza que le correspondería a cualquiera que se oponga a la pretensión de la solicitante, cuestión que no ha ocurrido en el presente proceso.
Por lo expuesto, este Tribunal declara impertinente la prueba mediante la cual la accionante pretende demostrar que su partida de nacimiento no existe en los archivos de la Prefectura del Municipio Atures. Así se decide.
Sin embargo, este Sentenciador considera que la afirmación de hecho relativa a que el solicitante no posee partida de nacimiento, debe considerarse como cierta, pues no fue contradicha en forma alguna en el presente proceso, y así se decide.
Habiendo quedado establecido que el solicitante no tiene partida de nacimiento registrada en la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, debe proceder a analizar este Juzgador, si los medios probatorios que rielan a los autos prueban las demás afirmaciones de hechos aducidas por el solicitante, cuya comprobación es necesaria para que pueda proceder la solicitud de inserción de partida de nacimiento.
Al respecto, se observa que, el solicitante dice:
A.- Haber nacido en la comunidad “EL RINCÓN DE LA MORROCOYA”, Estado Amazonas;
B.- Que nació el día 30 de JULIO de 1952;
C.- Que su madre es la ciudadana CATALINA CHIPIAJE, quien es venezolana y mayor de edad.
D.- Que su padre es el ciudadano CLEMENTE GONZALEZ, quien es venezolano y mayor de edad.
Ahora bien, teniendo en cuenta las anteriores afirmaciones de hecho y la necesidad de analizar los medios probatorios aportados a los autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A.- La documental que riela al folio 05, contentiva de certificación expedida por el Prefecto y el Secretario de la Prefectura del Municipio Atures, si bien se refiere a los hechos anteriormente citados, lo hace en forma absolutamente referencial, es decir, dejando constancia de lo que otra persona dijo en presencia de los citados funcionarios.
En modo alguno puede entenderse que dicha documental deja constancia sobre la veracidad de los hechos que ha afirmado el solicitante.
Los funcionarios que suscriben la analizada constancia lo que afirman es que el ciudadano “EMILIO ANTONIO” dice en su solicitud de fecha 10/01/2003, haber nacido en “EL RINCÓN DE LA MORROCOYA, Estado Amazonas, el día 30 de julio de 1952… hijo de CLEMENTE GONZALEZ y CATALINA CHIPIAJE”.
En otras palabras, el valor de documento público que pudiera otorgársele a la documental analizada, tendría que referirse al mero hecho de lo que el solicitante dijo ante los funcionarios públicos que suscriben la instrumental, y tal declaración no puede tener ningún efecto probatorio en la presente causa, pues, a las partes de un proceso, o a quien lo insta, no le está dado auto elaborarse las pruebas o hacerlas confeccionar sobre la base de sus solas aserciones y con el objeto de favorecer la posición jurídica que sostengan o defiendan en el juicio de que se trate, salvo los casos en que evacue el juramento decisorio.
Esta última consideración es aplicable, en principio, en todo proceso, pero debe ser tenida en cuenta muy especialmente en todos aquellos casos en los que, como ocurre en el presente, estén en juego normas de estricto orden público, que atañen directa e inmediatamente a la seguridad y defensa de la Nación, pues, las resultas de este proceso no solo tendrán repercusiones jurídicas trascendentales para el particular que insta el proceso, sino también para la República, para la sociedad venezolana y sus instituciones, en el entendido de que ellas permitirán, además de establecer la certeza sobre el nacimiento de una persona y su identidad (incluso indicios sobre aspectos filiatorios), determinar la nacionalidad y los derechos –entre ellos los de naturaleza política- que por mandato constitucional en consecuencia les corresponde.
En definitiva, es el propio Estado venezolano el que, en casos como el de autos, debe estar vigilante en el cumplimiento de la normativa que al efecto se prevé, deber del cual participa este Tribunal de la República.
Por los motivos expuestos, es decir, por la evidente inidoneidad de la prueba analizada para demostrar los hechos relativos al nacimiento, filiación y pertenencia a determinado sector de la sociedad venezolana del solicitante, este Tribunal se abstiene de reconocerle eficacia probatoria respecto a las afirmaciones de hecho relacionadas con el lugar de nacimiento del solicitante, con la fecha de su nacimiento y con la filiación que dice tener el solicitante con los ciudadanos CATALINA CHIPIAJE Y CLEMENTE GONZÁLEZ. Así se decide.
B.- En cuanto a la documental que riela al folio 03, este Operador de justicia observa: Se trata de una constancia de residencia expedida por el Comisario de la Comunidad “El Rincón de la Morrocoya”, Puerto Ayacucho, en fecha 16 de enero de 2003. A esta documental, quien aquí decide no le otorga ningún valor probatorio, pues su naturaleza no ha sido especificada por quien la promueve. En efecto obsérvese que se dice que la documental en referencia ha sido emanada y suscrita por el “Comisario” de la “Comunidad El Rincón de la Morrocoya”. Sin embargo, no consta ningún tipo de sello que así lo certifique. Asimismo es de advertir que la documental bajo análisis tampoco puede ser tenida como una documental administrativa ni como un acto administrativo, pues, no señala el organismo al cual pertenece el órgano que la expide, ni el nombre del órgano al cual pertenece el “Comisario”, ni como ya se señaló, el sello de la oficina, requisitos éstos cuyo cumplimiento exigen los ordinales1º, 2º y 8º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tales circunstancias hacen concluir a este Juzgador que la documental sub examine, adolece de una falta de credibilidad relevante, y así se decide.

En cuanto a la documental que riela al folio 4, contentiva de “CONSTANCIA DE NACIMIENTO” (No. 23), expedida por el Director de la Dirección Regional de Asistencia al Indígena de la Gobernación del Estado Amazonas (de fecha 10 de enero de 2003), mediante la cual se hace saber que “el ciudadano EMILIO ANTONIO CLEMENTE GONZALEZ”, perteneciente a la etnia Jivi, natural de la Comunidad El Rincón de la Morrocoya (sic) (MANP.) (sic), Estado Amazonas, nacido el día 30-07-52, cuya madre es la ciudadana CATALINA CHIPIAJE y su Padre es el ciudadano CLEMENTE GONZALEZ, No (sic) posee Partida de Nacimiento debido a que no fue registrada en la Jefatura Civil por la difícil ubicación de la Comunidad (sic) donde nació”, este Juzgado observa: En primer lugar, respecto a la constancia que se deja sobre el hecho de que la solicitante no posee Partida de Nacimiento porque no fue registrado su nacimiento en el Registro Civil, “por la difícil ubicación de la Comunidad donde nació”, se advierte que lo que pretende demostrar la solicitante es un hecho negativo, hecho que por su naturaleza no puede ni debe estar sometido a probanza alguna.
En segundo lugar, se observa que el Director Regional de Asistencia al Indígena pretende dejar constancia de que, en una oficina que no es la suya y respecto a la cual no tiene ninguna vinculación jerárquica ni organizativa, no existe el registro del nacimiento en cuestión.
Pues bien, la comentada situación merece el siguiente pronunciamiento: Ninguna oficina pública puede dejar constancia de hechos que no son inherentes a sus funciones, es decir, que no entren dentro de su ámbito de competencias legal y expresamente atribuidas por la Constitución o por las leyes de la República. Tampoco puede un organismo público informar sobre la existencia o inexistencia de un determinado registro o documento en una oficina que le es ajena, pues, obviamente, dicha información solo podría suministrarla la oficina a la cual pertenezca el archivo en el cual, eventualmente, se encuentre el registro o el documento sobre el que se pide información. Y no podría ser de otra manera, ya que mal podría dejar constancia al respecto una oficina que no tiene nada que ver con los archivos donde tendría que buscarse el documento en cuestión.
En tercer lugar, se observa que, aunque la constancia va dirigida a informar sobre la falta de partida de nacimiento del solicitante, también afirma que “hace constar que el (la) Ciudadano (a): EMILIO ANTONIO, venezolano (a), mayor de edad, Portador (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° NO TIENE (sic) Perteneciente (sic) a la etnia: Jivi: Natural (sic) de la Comunidad: El Rincón de la Morrocoya. Nacido el día: 30-07-52 Hijo reconocido de: CLEMENTE GONZALEZ en la Ciudadana (sic): CATALINA CHIPIAJE residenciado actualmente en: El Rincón de la Morrocoya …”. Pues bien, primeramente, se hace necesario determinar si el mero hecho de que la documental comentada haya emanado de un funcionario público estatal obliga a este Juzgador a dar fe pública a su contenido, tomando en cuenta que no fue impugnada, pero sin olvidar la naturaleza del procedimiento en el cual se produjo; o si deben revisarse los extremos sobre su conducencia, su idoneidad, su pertinencia y su legalidad. Obviamente, la respuesta que se impone es la del análisis de los extremos legales requeridos y, al efecto, se tiene que la prueba en cuestión versa sobre hechos absolutamente pertinentes, tanto, que de valorarse positivamente su contenido, la solicitud tendría que ser declarada procedente.
La prueba analizada puede ser catalogada, también, como conducente, pues, se refiere a hechos que, esencialmente, deben ser comprobados por una documental (ej, la partida de nacimiento) y, supletoriamente, a través de otros medios probatorios en el respectivo juicio. Asimismo, puede afirmarse que el medio en cuestión también es legal, puesto que no ha sido obtenido por medios ilícitos.
El problema, respecto a la comentada prueba, surge cuando se trata de determinar si la misma es idónea, tanto como para reconocerle eficacia probatoria, independientemente de que conserve su carácter de pública o administrativa. En otras palabras, lo que debe revisar esta instancia es la idoneidad de la prueba para demostrar los hechos que pretende demostrar, a los efectos del pronunciamiento de rigor relativo a su eficacia probatoria.
Así las cosas, este Tribunal Advierte que, la identificación, en el ordenamiento jurídico venezolano, consta de dos sistemas perfectamente definidos y normados: el sistema de identificación personal y el sistema de registro civil, siendo éste presupuesto fundamental para que el primero pueda efectuarse, en los casos de identificación de venezolanos por nacimiento.
La identificación, como género, es una función pública que corresponde al Poder Público Nacional por órgano del Ejecutivo Nacional. Así lo dispone el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, tal atribución de competencia al Poder Público Nacional, tiene que ser concordada con las normas legales que atribuyen competencia en materia de registro civil a las Primeras Autoridades Civiles de los Municipio y Parroquias de los Estados de la República (artículos 445 al 523 del Código Civil).
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de Identificación establece cuáles otros organismos del Estado ejercen funciones de identificación: además del Registro Civil, El Ministerio del Interior y Justicia, a través de las dependencias destinadas para tal fin y los órganos auxiliares establecidos por el Ejecutivo Nacional (artículo 7°).
Visto lo anterior, este Tribunal concluye que, los únicos órganos de la administración pública que pueden expedir certificaciones o constancias sobre identificación de personas son los enumerados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Identificación; mientras que, de acuerdo a la normativa citada del Código Civil, el único órgano público competente para expedir constancias que den fe pública sobre los datos relacionados con el nacimiento, matrimonio y defunción de una persona es el denominado Registro Civil, el cual es llevado en los Estado por las Prefecturas respectivas.
De lo anterior se colige que, para que en juicio pueda otorgársele valor probatorio a una instrumental que se trae al proceso con el carácter de pública, ésta debe haber sido autorizada con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Pues bien, no teniendo competencia el Director de Asistencia al Indígena de la Gobernación del Estado Amazonas para dar fe pública acerca de actos relativos al Registro Civil, debe concluir este Tribunal que no tiene “facultad para darle fe pública”, tal como lo exige el artículo 1.357 del Código Civil.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el vicio de incompetencia que pueda afectar la documental que pretenda hacerse valer como pública, no siempre le quita todo valor probatorio a la documental que vicia, pues, bien podría ser valorada como instrumental privada, siempre que haya sido firmada por las partes (artículo 1.358 eiusdem). Sin embargo, del análisis del medio de prueba analizado no se evidencia que la misma haya sido firmada por las partes, pues, el presente juicio, por su naturaleza, no ha involucrado a partes contendientes. En todo caso, si bien se observa que la documental es suscrita por un funcionario público, caso en el cual podría entenderse –discutiblemente- que éste ha actuado en representación del Estado venezolano, también se evidencia que no aparece firmada por la solicitante que la promueve.
Así las cosas, este Tribunal concluye que no puede reconocer valor o eficacia probatoria al contenido de la instrumental pública analizada, pues, dicha autoridad es manifiestamente incompetente para dejar constancia o para dar fe pública, sobre el nacimiento de la solicitante, así como sobre el lugar en el cual se produjo su alumbramiento, sus datos filiatorios y en general sobre ningún otro acto inherente a la función registral civil. Así se decide.
Una decisión contraria, es decir, reconocer fe pública a la documental que en este aparte se analiza, sería reconocer que cualquier otra autoridad pública, distinta del Registro Civil (ej. La Dirección de Cultura, la Dirección de Interior y Política, etc.), podría dejar constancia, igualmente, de los hechos que se consideraran probados, lo cual subvertiría el orden competencial establecido por la legislación patria en materia de identificación de las personas y, particularmente, en el ámbito del registro civil.
Ahora, es necesario dejar claro que lo anteriormente decidido no quiere decir que la única prueba del alumbramiento de una persona sea la partida de nacimiento expedida por la autoridad que ejerce el registro civil en Venezuela. Puede darse, incluso, de que ni siquiera haya partida de nacimiento, como ocurre en el caso sub iudice, supuesto en el cual, obviamente, no hay partida que pruebe tal hecho biológico.
Pero, el supuesto planteado en la parte in fine del párrafo anterior, no autoriza para interpretar que la constancia sobre los hechos que forman objeto del registro civil que hacen las prefecturas pueda ser suplida libremente por cualquier otra autoridad pública.
Lo que se quiere significar con lo antes anotado, es que la única documental pública que puede dar fe sobre el registro del nacimiento de una persona es la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia en el cual haya ocurrido el alumbramiento. A ningún otro órgano público el legislador le encomienda tal función registral.
Ahora, el hecho biológico del nacimiento como tal, no tiene que ser demostrado por la persona que solicita la inserción de su partida de nacimiento, pues, es obvio que si solicita algo ante alguien es porque existe y porque ha nacido en alguna época y en algún lugar.
Lo que si debe demostrar el accionante son las afirmaciones de hecho relacionadas con el nacimiento, como lo son las relativas al lugar y fecha del nacimiento y la ascendencia de la cual proviene, circunstancias éstas que si pueden ser demostradas por cualquier otro medio de prueba en el juicio en el cual se pretenda una decisión judicial que ordene insertar una partida de nacimiento, siempre que este medio de prueba sea idóneo, lícito, pertinente y conducente.

De manera que, al no haberse demostrado en el juicio que ha precedido a la presente decisión, aspectos esenciales y fundamentales que deberían hacerse constar también en la partida de nacimiento que, eventualmente, se hubiese ordenado insertar, debe este Juzgador declarar sin lugar la acción intentada por “LUIS JONZAGA”, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de inserción de partida de nacimiento intentada en fecha 20 de enero de 2003, por el ciudadano que dice llamarse “EMILIO ANTONIO GONZALEZ CHIPIAJE”.
En virtud de que este fallo ha sido dictado fuera del lapso legalmente establecido para ello, encontrándose, en consecuencia, paralizada la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar al accionante sobre la presente decisión, haciéndole saber que la causa será reanudada al décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos su notificación y que a partir de este momento podrá intentar los recursos a que hubiere lugar.
Dada la naturaleza de la acción intentada, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Titular,

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ
La Secretaria Temporal,

JUANA COLMENARES RODRÍGUEZ.



En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registro la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
La Secretaria Temporal,

JUANA COLMENARES RODRÍGUEZ.




Expediente Nº 03-5698
Pablo