REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, En Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de octubre dos mil tres (2003), a los 193° años de la Independencia y 144° de la Federación.


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 82, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, planteó la Secretaria Temporal de este Despacho, abogada JUANA COLMENARES RODRÍGUEZ en el expediente 03-5919, donde la misma actúa como abogado asistente de la ciudadana THAIS DE SEGUIAS, plenamente identificada en autos. Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS
Mediante acta de fecha 10 de octubre de 2003, la abogada JUANA COLMENARES RODRÍGUEZ, Secretaria Temporal de este Despacho, expuso: “ motivado a que en el presente juicio, expediente Nro. 03-5919 nomenclatura de ese Tribunal, actuó como abogado asistente de la ciudadana THAIS DE SEGUIAS, plenamente identificada en autos, ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el l artículo 82, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil.”

II
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

El ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
9° “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa”.

De lo anterior se observa que, la inhibición planteada por la mencionada Secretaria Temporal en el acta antes transcrita, fue hecha en forma legal y fundada en un motivo justificado, en virtud de que la Secretaria inhibida afirma, que actúa con carácter de abogado asistente de la parte demandante en el juicio bajo análisis, tal y como se desprende en el escrito de oposición de cuestiones previas, de fecha veinticinco septiembre de 2.003, que riela al folio 91, del mencionado expediente.

En virtud del fundamento que antecede, este decisor considera que la Secretaria Temporal de este Despacho se encuentra impedida de intervención en la presente causa, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición que ha planteado. Así se declara.

III

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la Secretaria Temporal de este Juzgado, abogada JUANA COLMENARES RODRÍGUEZ, planteada en la causa signada con el Nº 03-5919. En consecuencia se designa al ciudadano PABLO UTRERA, como Secretario Accidental en la presente causa, quien queda facultado para suscribir la presente decisión. Elabórese el acta, en el libro correspondiente, para dejar constancia de la presente designación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada el la sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil tres (2003), a los 193 años de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez,

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ

El Secretario Accidental

PABLO UTRERA
Exp. Nº 03-5919
Mercedes