REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
EL
 
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRANSITO, Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO, EN FECHA VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE  DE DOS MIL TRES (2003), A LOS 193° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN:
 
 
Procede a dictar sentencia definitiva en el expediente civil N° 03-5981, lo que hace de la siguiente manera:
 
 
SOLICITANTES: RAMON ANTONIO AVILES VILLANUEVA y LOURDES MAIGUALIDA ESCOBAR DE AVILES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y  titulares de las cédulas de identidad N° V-10.930.915 y V-8.948.852, respectivamente.
 
 
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NELSON CAPELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.215.
 
 
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
 
 
SENTENCIA: DEFINITIVA
 
 
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003), los ciudadanos RAMON ANTONIO AVILES VILLANUEVA y LOURDES MAIGUALIDA ESCOBAR DE AVILES, venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión latonero el primero y educadora la segunda, de este domicilio y  titulares de las cédulas de identidad N° V-10.930.915 y V-8.948.852, respectivamente, debidamente asistidos  por el profesional del derecho NELSON CAPELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.215, presentaron escrito mediante el cual solicitan se les declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Departamento Atures (hoy Municipio) del Territorio Federal Amazonas (hoy Estado Amazonas),  en fecha diecisiete (17) de julio  de 1.987, según acta de matrimonio Nº 975, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, alegando en su escrito que de esa  unión no procrearon  hijos, ni obtuvieron bienes que arrojaren gananciales que liquidad, que desde el mes de febrero  de l.99, no han cohabitado  en un ligar común, estado separados de hecho y en virtud de causas muy  diversas y complejas, no ha habido armonía conyugal en su matrimonio , quedando completamente  rota entre ellos, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes.
 
 
 
Admitida la solicitud en fecha 29 de septiembre de 2003, se acordó la notificación al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó notificado en fecha 06-10-2003, tal como consta de diligencia  suscrita por el Alguacil de este despacho que riela al vuelto del folio 06 del presente expediente.
 
 
Planteando lo anterior, entra este Tribunal  a analizar los medios probatorios que fueron aportados por los solicitantes, misión que cumple de la siguiente manera: 
 
a) Con respecto a la instrumental que  riela al folio 02 denominada Acta de Matrimonio N° 975, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas y en la cual se deja constancia de que los solicitantes contrajeron matrimonio el 17 de julio de 1.987 ante esa misma Prefectura, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, pues, es un instrumento público en original expedida por el funcionario competente, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. De manera que, por  virtud de esta documental, deberá tenerse como cierta la afirmación sobre la existencia del matrimonio de los solicitantes. Así se decide.
 
b)  En el escrito de solicitud de divorcio, las partes expresaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero del año 1991, sin haber hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. A estas manifestaciones de las partes, este Tribunal les confiere valor  de  plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil. En virtud de lo anteriormente expresado deberá tenerse como cierta la afirmación realizada por los solicitantes, relativa  a que, desde el mes de febrero de 1991 no hacen vida en común. Así se decide.
 
 
Por las razones  expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAMON ANTONIO AVILES VILLANUEVA y LOURDES MAIGUALIDA ESCOBAR DE AVILES, venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión latonero el primero y educadora la segunda, de este domicilio y  titulares de las cédulas de identidad N° V-10.930.915 y V-8.948.852, respectivamente, celebrado por ante la Prefectura del Departamento Atures (hoy Municipio) del Territorio Federal Amazonas (hoy Estado Amazonas).
 
 
 
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado  Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticuatro  (24)  días del mes de octubre de dos mil tres (2003).
 
El Juez,
 
 
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ
 
 
La Secretaria Temporal,
 
 
JUANA COLMENARES R.
 
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registro y publico la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
 
La Secretaria Temporal,
 
 
JUANA COLMENARES R.
 
 
 
 
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