REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los 30 días del mes de octubre de dos mil tres (2003), 193° años de la Independencia y 144° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 99-4966, en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: MIRLENY VAYELID GUERRERO, EN SU CARACTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENOR ANA MIRLENY D´JESUS GUERRERO

DEMANDADO: PEDRO ROBERTO OSUNA QUIJADA

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Conoce este Juzgador de la presente causa por demanda por inquisición de paternidad interpuesta, el día 10 de junio de 1999, en contra del ciudadano PEDRO ROBERTO OSUNA QUIJADA, titular de la cédula de identidad No. V- 4.949.891, por la ciudadana MIRLENY VAYELID GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 10.921.790, actuando en su carácter de representante legal de su menor hija ANA MIRLENA D´JESUS GUERRERO, asistida por el abogado RICARDO EMIRO FORERO, titular de la cédula de identidad No. 10.922.264 inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 60.075
El día 14 de junio de 1999 fue admitida la demanda, siendo citado el demandado en fecha 22 de junio de 1999, quien procedió a contestar la demanda el 29 de julio de 1999.
La demandante consignó escrito de promoción de pruebas el día 21 de septiembre de 1999 y este Tribunal se pronunció sobre su admisión en fecha 11 de octubre de 1999.
El día 22 de noviembre de 1999, rindieron declaración testimonial las ciudadanas GISELA JOSEFINA ROJAS CUYARE y LIDIN SPAILLAT CARRILLO. El día 30 de noviembre de 1999, lo hizo ELIDA THAIS BLANCO.
En fecha 08 de diciembre de 1999, siendo la oportunidad procesal fijada para que absolviera posiciones juradas el demandado, se dejó constancia de que esto no asistió y del estampe de las mismas por parte de la demandante.
El día 20 de enero de 2000, el abogado TITO LUIS JOSE BARRIOS PATIÑO, titular de la cédula de identidad No. 8.949.295, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.295, solicitó la reposición de la causa al estado de que se ordenara la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil.
El día 21 de enero de 2000, la parte demandante presentó escrito de informes.
El día 24 de enero de 2000, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y de que la causa había entrado en estado de dictar sentencia. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la demandante consignó escrito de observaciones a los supuestos informes presentados por su contraparte.
El día 24 de marzo de 2000, el Tribunal ordenó diferir la oportunidad para dictar sentencia en este proceso.
El día 20 de octubre de 2000, este Tribunal ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de que se le diera cumplimiento a la circular Nro. 159 de fecha 30-03-2000. No obstante, el día 20 de junio de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas devolvió el expediente a este Tribunal debido a que había sido en esta instancia en la cual se habían evacuado las pruebas, acogiéndose así a la excepción contemplada por el artículo 677 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El día 25 de junio de 2001 fue recibido por este Tribunal el expediente remitido.
Quien en este acto decide se abocó al conocimiento de la causa en fecha 27 de enero de 2003, ordenando su reanudación. En fechas 10 de julio de 2003 y 20 de agosto de 2003, quedaron notificadas las partes.
Vencido como se encuentra el lapso legalmente establecido para dictar sentencia, procede este Tribunal a pronunciarse como a continuación se transcribe.

II
PRIMER PUNTO PREVIO

Antes que todo, considera conveniente este Juzgador hacer referencia a las remisiones que tuvieron por objeto este expediente. Como antes se ha dicho, este Tribunal de instancia remitió el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por considerar que así cumplía con la Circular Nro. 159, de fecha 30-03-2000. Posteriormente, éste Tribunal remitió a aquél el expediente por considerar que, al haberse evacuado las pruebas por ante este Juzgado, era éste quien debía decidirlo, de conformidad con la legislación especial de niños y adolescentes.
Pues bien, no obstante las citadas remisiones, debe aclararse que ninguno de los Tribunales, aunque se desprendieron del conocimiento de la causa en sus respectivas oportunidades, se declaró incompetente por la materia, ni declinó la competencia en el otro, ni planteó el conflicto negativo de competencia, razón por la cual este Juzgador considera que ninguna de dichas figuras procesales ha concurrido en el presente supuesto y, en consecuencia, procede a decidir el siguiente punto previo.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
En fecha 20 de enero de 2000, el apoderado judicial del demandado advirtió que el Tribunal había omitido publicar el “respectivo EDICTO (sic), ya que la parte actora la había solicitado en el libelo de la demanda… donde se haga saber que promovió una acción de filiación y llamando a hacerse parte en juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” y que, además, no constaba que dicho edicto se haya publicado de oficio, “tal como lo exige el Artículo (sic) 507 en su parte IN FINE (sic)…”. Alegó el citado apoderado que “Dicho requisito es de orden público, puesto que está relacionado con el derecho a la defensa, de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.
Con fundamento en lo anteriormente alegado, el mandatario del accionado pidió la reposición de la causa al estado de que se publicara el edicto en comentarios. En consecuencia, solicitó que la causa se repusiera al estado de admisión, para que en el auto que decretara ésta se ordenara publicar el edicto de ley.
La petición incidental de la parte demandada no fue atendida por la Juez que conocía la causa y, en consecuencia, tampoco hubo pronunciamiento expreso. De manera que, habiendo quedado sin decisión lo solicitado por el demandado respecto a la reposición de la presente causa, procede a hacerlo en modo previo quien en este acto sentencia.
Como antes se dijo, la parte accionada alegó que, al no haberse ordenado en el auto de admisión de la demanda, la publicación de un edicto mediante el cual se hiciera saber a todo interesado que la causa había sido incoada y que podían comparecer a hacerse partes en ésta, en el lapso que se fijara, lo que procedía era la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en la cual se cumpliera con el extremo exigido por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, cabe analizar la norma que contiene el requisito al cual se refiere la parte demandada y, a propósito de ello, se tiene que esta norma es del siguiente tenor:
“Las sentencias definitivamente firmes recaída en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1°. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, interdicto, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte de él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Sino hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (negritas de este Tribunal).

De la lectura de la norma transcrita, se desprende que, en casos en los cuales se incoe una acción cuyo fallo implique un pronunciamiento judicial acerca del estado civil o capacidad de las personas, es deber del Tribunal de la causa ordenar que se publique un edicto, con el objeto de que cualquier persona que se considere con interés directo y manifiesto, concurra a darse por citado y defienda sus derechos, en el lapso que prefije dicho edicto.
Pues bien, en el presente juicio se debate acerca de la supuesta filiación entre el demandado y la menor hija de la demandante, y el pronunciamiento que en esta causa se dicte, podría tener superlativa significación en el estado civil de una de las partes involucradas. De aquí que, era un deber ineludible del Tribunal ordenar, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, que se publicara un edicto, mediante el cual, en forma resumida, se hiciera saber que la parte actora había propuesto la acción referida, relativa a su filiación, “llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”. Y, al no haberse dado cumplimiento a tal mandato legal, se incurrió en quebrantamiento de una norma absolutamente imperativa, de estricto orden público, razón por lo cual, a los efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa en la presente causa, se ordena la reposición de ésta al estado de que haya nuevo pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda y, en caso de que se pronuncie sobre su admisión, se ordene el cumplimiento del requisito procesal cuya omisión a causado la presente decisión. En consecuencia, se deja sin ningún efecto el auto de admisión de la demanda que riela al folio 13, así como la totalidad de las actuaciones judiciales realizadas con posterioridad a éste, con exclusión de la presente. Así se decide.
Por otra parte, es de advertir que, al momento de admitir la demanda que instó este juicio, el Tribunal tampoco ordenó la notificación del Ministerio Público, siendo que el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil prevé la intervención de dicho organismo en las causas relativas a la filiación (numeral 3°), de donde cabe concluir que, con dicha omisión, incurrió este Juzgado en infracción de norma de orden público que debe ser subsanada mediante la reposición que en este acto se ordena, y así se declara.
En virtud de que la causa se encuentra paralizada, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes sobre la publicación de la presente decisión, haciéndoles saber que la causa se reanudará al décimo (10) día de despacho siguiente a aquel en que consten en autos sus respectivas notificaciones y que, a partir del término del prefijado lapso, podrán ejercer los recursos que ha bien consideraren intentar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 30 días del mes de octubre de 2003, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

JUANA COLMENARES

En esta misma fecha, 30 de octubre de 2003, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,

JUANA COLMENARES
Expediente N° 99-4966