REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de octubre de 2003
193° y 144°
Vista la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2003, mediante la cual el ciudadano BERNARDO LUGO, titular de la cédula de identidad No. 1.933.012, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR RODRIGUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.053, solicita la declaratoria inmediata de litispendencia “con fundamento en las razones dadas al momento de pedirla” y que se declare terminado el procedimiento en el expediente signado con el N° 03-5829. Al respecto, este Tribunal observa: Como lo asienta gran parte de la doctrina, la relación más estrecha que puede darse entre dos causas es la de identidad absoluta, denominada litispendencia.
La litispendencia se da cuando las causas tienen en común los sujetos, el objeto y el título, o causa petendi. Se trata de una misma causa propuesta dos veces y como el legislador ha querido que las mismas no sean decididas por jueces distintos, pues se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto, también establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente. Y si es el caso que las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia será pronunciada por éste y producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad (artículo 61 del Código de Procedimiento Civil).
Sentadas las premisas anteriores, se observa que el diligenciante ha solicitado la declaratoria de litispendencia con relación a la causa sustanciada en el expediente N° 03-5829 y que se declare terminado el procedimiento en éste.
Pues bien, al respecto se observa que, en el expediente N° 03-5829 se ha sustanciado una acción interdictal de restitución por despojo intentada por la ciudadana JOSEFA GREGORIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.569.112, en contra del ciudadano BERNARDO LUGO, titular de la cédula de identidad N° 1.933.012, todo con fundamento en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil; mientras que, en el expediente N° 03-5634, la demandante citada ha incoado en contra de mismo demandado acción interdictal por perturbación, con fundamento en los artículos 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el expediente N° 03-5829, se tiene que el objeto litigioso lo constituye la posesión sobre el lote de terreno N° 86, con las siguientes medidas: 32 metros de frente por 21 metros de fondo, para una superficie de 1.067,50 metros cuadrados, ubicado en la Urbanización “Lomas verdes”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual forma parte de una extensión mayor que pertenece a la Fundación PROMO – AMAZONAS, alinderada de la siguiente manera: Norte: calle de entrada y estacionamiento del mismo parcelamiento, sur: parcela N° 87, este: Avenida La conquista y parcela N° 85 y oeste: estacionamiento.
En el expediente N° 03-5634, el objeto del litigio lo constituye la posesión sobre un lote de terreno con las siguientes características: N° 86, de 35 metros de largo por 32 metros de frente y 29 metros de fondo, ubicada en el nuevo parcelamiento de la Urbanización Loma Verde de esta ciudad de Puerto Ayacucho, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: calle de entrada y estacionamiento del mismo parcelamiento, sur: parcela N° 85, este: Avenida La conquista y oeste: 87.
De lo transcrito se observa que, efectivamente, en ambos procesos hay identidad de sujetos, identidad de objeto (a pesar de las inexactitudes en que ha incurrido la accionante al describir el lote de terreno en cuestión, circunstancia ésta salvada por la lectura de los documentos que acompañaron a los respectivos libelos) e identidad en el título, razón por la cual procede declarar la litispendencia de las causas en referencia. En consecuencia, debe declararse la extinción de aquella causa en la cual se haya citado al demandado con posterioridad, según lo dispone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, se observa que, en el expediente N° 03-5634 la citación del demandado se produjo el día 30 de septiembre de 2003 (folio 76), oportunidad en la cual se dio por citado (recuérdese que la actuación de fecha anterior en la cual ya se había dado por citado el demandado fue rechazada por irrespetuosa y ofensiva, razón por la cual debe considerarse como ineficaz en el presente proceso); mientras que, en el expediente N° 03-5829, la citación (tácita) del demandado se verificó el día 16 de junio de 2003 (folio 22 del cuaderno de medidas de dicho expediente), oportunidad en la cual ejerció recusación en contra de quien aquí decide.
De manera que, si en el expediente 03-5829 la citación del demandado se concretó el 16 de junio de 2003 y si en el expediente 03-5634 tal acto procesal se llevó a cabo el día 30 de septiembre de 2003, debe concluirse que la citación anterior se produjo en el expediente 03-5829 o, lo que es igual, que la citación posterior se produjo en el expediente N° 03- 5634, y así se establece.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, este Juzgador declara la litispendencia entre las causas sustanciadas en los expedientes N° 03-5829 y 03-5634 y, en virtud de que en éste último se produjo la citación posterior, se declara la extinción de la causa sustanciada en él, todo de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
El Juez Titular,
MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ.
La Secretaria,
WENDY CABRERA DE ROSO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido y ordenado en el presente auto.
La Secretaria,
WENDY CABRERA DE ROSO.
EXP. 03-5634