REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de octubre de 2003
193° y 144°
Revisadas las actas de este expediente y revisadas también las actas que conforman el expediente N° 03- 5634, este Tribunal, para decidir lo conducente, hace las siguientes consideraciones previas: La litispendencia se da cuando las causas tienen en común los sujetos, el objeto y el título, o causa petendi. Se trata de una misma causa propuesta dos veces y como el legislador ha querido que las mismas no sean decididas por jueces distintos, pues se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto, también establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente. Y si es el caso que las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia será pronunciada por éste y producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad (artículo 61 del Código de Procedimiento Civil).
Dicho lo anterior se observa: En el expediente N° 03-5829 se ha sustanciado una acción interdictal de restitución por despojo intentada por la ciudadana JOSEFA GREGORIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.569.112, en contra del ciudadano BERNARDO LUGO, titular de la cédula de identidad N° 1.933.012, todo con fundamento en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil; mientras que, en el expediente N° 03-5634, la demandante citada ha incoado en contra de mismo demandado acción interdictal por perturbación, con fundamento en los artículos 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, en el expediente N° 03-5829 se tiene que el objeto litigioso lo constituye la posesión sobre el lote de terreno N° 86, con las siguientes medidas: 32 metros de frente por 21 metros de fondo, para una superficie de 1.067,50 metros cuadrados, ubicado en la Urbanización “Lomas verdes”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual forma parte de una extensión mayor que pertenece a la Fundación PROMO – AMAZONAS, alinderada de la siguiente manera: Norte: calle de entrada y estacionamiento del mismo parcelamiento, sur: parcela N° 87, este: Avenida La conquista y parcela N° 85 y oeste: estacionamiento.
Asimismo, se ha constatado que, en el expediente N° 03-5634 el objeto del litigio lo constituye la posesión sobre un lote de terreno con las siguientes características: N° 86, de 35 metros de largo por 32 metros de frente y 29 metros de fondo, ubicada en el nuevo parcelamiento de la Urbanización Loma Verde de esta ciudad de Puerto Ayacucho, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: calle de entrada y estacionamiento del mismo parcelamiento, sur: parcela N° 85, este: Avenida La conquista y oeste: 87.
De lo transcrito se advierte que, en ambos procesos hay identidad de sujetos, identidad de objeto (a pesar de las inexactitudes en que ha incurrido la accionante al describir el lote de terreno en cuestión, imprecisión ésta salvada por la lectura de los documentos que acompaña a su libelo) e identidad de título, razón por la cual este Tribunal ha considerado procedente declarar la litispendencia de las causas en referencia, declaratoria que ya ha sido decidida en el expediente N° 03-5634.
En consecuencia, debe declararse la extinción de aquella causa en la cual se haya citado al demandado con posterioridad, o no se haya citado, según lo dispone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y, al efecto, se observa que, en el expediente N° 03-5634 la citación del demandado se produjo el día 30 de septiembre de 2003 (folio 76), oportunidad en la cual se dio por citado (recuérdese que la actuación de fecha anterior en la cual ya se había dado por citado el demandado fue rechazada por este Tribunal por irrespetuosa y ofensiva, razón por la cual debe considerarse como absolutamente ineficaz en este proceso); mientras que, en el expediente N° 03-5829, la citación (tácita) del demandado se verificó el día 16 de junio de 2003 (folio 22 del cuaderno de medidas de dicho expediente), oportunidad en la cual ejerció recusación en contra de quien aquí decide.
De manera que, si en el expediente N° 03-5829 la citación del demandado se produjo el día 16 de junio de 2003 y si en el expediente 03-5634 tal acto procesal se llevó a cabo el día 30 de septiembre de 2003, debe concluirse que la citación anterior se produjo en el expediente N° 03-5829 o, lo que es igual, que la citación posterior se produjo en el expediente 03-5634.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, este Juzgador ha declarado en el expediente N° 03-5634 la litispendencia entre las causas sustanciadas en éste y en el expediente N° 03-5829 y, en virtud de que en aquél se produjo la citación posterior, se ha declarado la extinción de la causa sustanciada en él, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y, de igual forma y por las mismas razones, así se decide en el presente expediente.
El Juez Titular,
MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ.
La Secretaria,
WENDY CABRERA DE ROSO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido y ordenado en el presente auto.
La Secretaria,
WENDY CABRERA DE ROSO.
EXP. 03-5829