REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.


Magistrado Ponente: ROBERTO ALVARADO BLANCO
Expediente: N° 000468

Procede a dictar sentencia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo que hace de la siguiente forma:

AMPARO CONSTITUCIONAL

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO o QUERELLANTE: Ciro D’avino Bigotto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 7.599.741.

ABOGADAS ASISTENTES DEL AGRAVIADO o QUERELLANTE: KALY BARRIOS de FERNANDEZ y JUANA COLMENARES RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8.949.320 y 4.141.136, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.723 y 99.523.

AGRAVIANTE O QUERELLADA: ROSA ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Jefe de Personal Regional de la Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas.

CAPITULO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22SEP2003, se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción autónoma de amparo constitucional, presentado por el ciudadano CIRO D’AVINO BIGOTTO, asistido por las profesionales del derecho KALY BARRIOS de FERNANDEZ y JUANA COLMENARES RODRIGUEZ (fs.1 al 11), con sus recaudos anexos constantes de diez (10) folios útiles (fs. 12 al 23).
Por auto que riela al folio (24) de la presente causa, se admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CIRO D’AVINO BIGOTTO, contra la ciudadana ROSA ECHENIQUE, en su carácter de Jefe de Personal Regional de la Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas, fijándose el día viernes 26SEP2003, a fin de que las partes comparecieran a informarse por Secretaria, sobre la oportunidad en que se verificará la audiencia oral y pública, y designándose ponente en esa misma fecha al magistrado ROBERTO ALVARADO BLANCO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidas las notificaciones, tal como se evidencia a los folios 29, 31 y 33, comparecieron las partes a los fines de darse por notificadas del día y la hora para la realización de la Audiencia Constitucional, la cual quedo fijada para la fecha 29SEP2003, a las ocho de la mañana (08:00 a.m).
En fecha 29SEP2003, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Amazonas, a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en virtud de un Recurso de Amparo Autónomo, incoado por el ciudadano Ciro D’avino Bigotto.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 29SEP2003, siendo las ocho horas de la mañana, día y hora fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, la misma se llevó a efecto, haciendo acto de presencia las abogadas KALY BARRIOS de FERNANDEZ y JUANA COLMENARES RODRIGUEZ, abogadas asistentes del accionante, el abogado MIGUELANGEL ESCALONA, apoderado judicial de la querellada, y la ciudadana ROSA ECHENIQUE, en su carácter de Jefe de Personal Regional de la Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas, no asistiendo a dicho acto la Representación Fiscal.
En dicho acto se le otorgó la palabra a la abogada JUANA COLMENARES RODRIGUEZ, quien expuso que su asistido interpuso la acción de amparo en contra del acto administrativo emanado de la ciudadana Rosa Echenique, en su carácter de Jefe de Personal de la Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas, de fecha 16AGO2003, oficio número 326, por violentar lo establecido en los artículos 49 ordinal 1, 87, 91, 144 y 146 de la Constitución Nacional; que el querellante ingresó a prestar sus servicios como médico rural a partir del 16SEP2001, siendo designado por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada para prestar funciones médico asistenciales en el Ambulatorio Militar Amazonas, como integrante del convenio interinstitucional del servicio de salud en la frontera; que presta sus servicios desde las 8:00 AM hasta las 12:00M, en el ambulatorio Militar Amazonas, y desde las 2:00 PM hasta las 5:00 PM en el ambulatorio Simón Bolívar de esta ciudad; que en fecha 16SEP2002, obtuvo el cargo de médico rural, a través de concurso y según se evidencia de punto de cuenta presentado a la Ministra de Salud; que el salario y los demás beneficios que le corresponden al querellante le eran cancelados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social; que en fecha 22AGO2002, la Jefe de Personal, ciudadana Zully Guillen, le consultó oralmente, si quería continuar prestando sus servicios como médico bajo la figura del convenio antes citado, a lo cual respondió afirmativamente; que en fecha 27AGO2003, fue requerida su presencia con el fin de que compareciera a una reunión a celebrarse el 03SEP2003, y al acudir a la misma le fue presentado un contrato de trabajo previamente elaborado en el cual se contemplaba una duración desde el 01-01-2003 hasta el 30-09-2003 a lo cual se negó a firmar, por cuanto su relación de trabajo está normada por el Convenio interinstitucional del Servicio de Salud en la frontera y por el estatuto de la función pública.
Manifiesta por otra parte, que a principios de septiembre de 2003 recibe oficio N° 326 de fecha 16AGO2003, suscrito por la ciudadana Rosa Echenique, en su carácter antes identificado, en el cual se le informa que por vencimiento de contrato de trabajo se da por terminada la relación laboral con la institución a partir del 30SEP2003, contrato de trabajo que no existe en virtud de no haber suscrito nunca un contrato de trabajo con dicha dirección y que del contenido del oficio se evidencia que se trata de un preaviso, poniéndole término a una relación contractual laboral inexistente.
Afirma el querellante que su cargo es de carrera y por tener tales credenciales y gozar de estabilidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para poder ser retirado o destituido se debe cumplir con lo establecido en el procedimiento para la destitución de los funcionarios públicos.
Sigue agregando que del acto administrativo emanado de la Dirección de Personal se demuestra que en el mismo hay ausencia y prescindencia absoluta del procedimiento establecido en el artículo 89 de la citada ley antes mencionada. Afirma el ya identificado quejoso, que la parte querellada con su acción, viola sus derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en las normas establecidas en la Constitución de la República, en los artículos 49 ordinal 1, por no existir la apertura de ningún procedimiento administrativo, y por no conocerse la causal por la cual ha sido despedido, el 87 que establece el derecho al trabajo, por lo que se le impide el derecho a recibir un salario establecido en el artículo 89.
Así mismo manifiesta el querellante, que se violentan las normas rectoras de los funcionarios que ejercen un cargo de carrera, establecidas en los artículos 144 y 146 de nuestra Constitución Nacional; afirma que el acto administrativo, vulnera normas legalmente constituidas, y es por ello que comparece y solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución Nacional, se emita mandamiento de amparo a los fines de que se le establezca la situación jurídica infringida y se deje sin efecto el acto administrativo de fecha 16AGO2003, mediante oficio N° 326, para que el ciudadano CIRO D’AVINO BIGOTTO, continúe ejerciendo el cargo que ha venido desempeñando hasta la fecha, en las mismas condiciones que lo ha ejercido.
De igual forma en dicha audiencia, la parte accionada manifestó que el ciudadano CIRO D’AVINO BIGOTTO, se desempeñó como médico rural, dando cumplimiento a lo establecido en el convenio interinstitucional suscrito por el Ministerio de Salud y el Ministerio de la Defensa, y a lo contenido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina; que tal convenio tiene como finalidad que el personal militar que se graduase como médico, prestare sus servicios como médico rural en las zonas fronterizas durante un año prorrogable a solicitud de parte interesada; que el personal militar presta sus funciones en el Ministerio de Salud y éste le cancela las asignaciones salariales; que el querellante señala en el libelo de demanda que presta sus servicios tres horas al día, cuando lo legal deben ser seis horas; que a través de oficio N° 1561 de fecha 22OCT2001, se le notificó que su estadía en el ambulatorio militar es con la finalidad de ejercer el cargo de médico rural, que el cargo viene a nivel central y el Dr. Ciro D’avino mediante concurso ganó el cargo; que el ciudadano Ciro D’Avino Bigotto, cumplió el año de pasantía rural, quedando sin efecto el convenio interinstitucional y por eso es que se le llama para establecer el convenio mediante un contrato de trabajo; que por oficio N° 022 de fecha 13ENE2003, se da por terminada la relación de trabajo, que en fecha 17ENE2003, se le envía oficio N° 028, por el que se deja sin efecto el anterior oficio, por el cual se daba por terminada la relación laboral; que se trata de subsanar y regularizar la situación planteada y por cuanto el Ministerio de Salud, debe justificar el egreso relativo al pago del salario del querellante, es por lo que se elaboró el mencionado contrato de trabajo; que el punto de cuenta actualmente no se le hace a los médicos que ingresan a prestar sus servicios como médicos rurales, como se hizo con el Dr. Ciro, actualmente se elaboran contratos de trabajo con ciertas normas; que por todo lo antes expuesto el ciudadano CIRO D’ AVINO BIGOTTO, no es funcionario de carrera.

CAPITULO IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22SEP2003, el ciudadano CIRO D’AVINO BIGOTTO, parte presuntamente agraviada en el presente juicio, interpuso ante esta Corte de Apelaciones pretensión de Amparo Constitucional, contra el acto administrativo signado con el N° 326 de fecha 16AGO2003, suscrito por la ciudadana ROSA ECHENIQUE, en su carácter de Jefe de Personal Regional de la Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas, por violación de los Artículos 49 ordinal 1°, 87, 144 y 146 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, y lo hace en los siguientes términos:
Que en fecha 22AGO2001, fue designado por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada para prestar funciones Médicos Asistenciales en el Ambulatorio Militar “Amazonas”, durante un (01) año, como integrante del Convenio Interinstitucional del Servicio de Salud en la Frontera firmado por el Ministerio de la Defensa y Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, suscrito por Humberto José Perozo Hernández, Director de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional y Convenio Interinstitucional MIN-DEFENSA y MIN-SANIDAD (MD-MSDS); que de conformidad con la Cláusula Cuarta, pertenece a la Categoría de Médico Asistencial tipo b, es decir Oficial de Reserva de las Fuerzas Armadas Nacionales, que a tal efecto la prestación de sus servicios es y ha sido como a continuación detalla: en la mañana, desde las 8:00 hasta las 12:00 M., en el Ambulatorio Militar “Amazonas”; y en la tarde, desde las 2:00 hasta las 5:00 P.M, en el Ambulatorio Urbano tipo I “Simón Bolívar”, ambos sitios de trabajo ubicados en esta ciudad de Puerto Ayacucho.
Señala el demandante que en fecha 16SEP2001, obtuvo el cargo de médico rural, a través de concurso ganado por su persona, según se evidencia de punto de cuenta presentado a la Ministra de Salud, por la Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas, para ser asignado a la dirección antes mencionada, con vigencia a partir del 16SEP2001, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.
Arguye además el querellante, que en fecha 22AGO2002, al cumplir un año como Médico Rural, la T.S.U. Zully Guillen, Jefe de Personal de la Comisionaduría de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas, le consultó oralmente si quería renovar el Convenio, respondiendo afirmativamente mediante comunicación de fecha 28NOV2002; que de igual forma el Ministerio de Defensa, dando cumplimiento al convenio MD-MSDS, en comunicación suscrita por el Capitán (GN) Luis Arturo León León, mediante oficio N° 2166, solicita al Comisionado de Salud del estado Amazonas, para que continuara sus labores como Sub-Director del Ambulatorio Militar “Amazonas”, en el horario de 8:00 a.m. hasta las 12:00 M, por la cual se prorrogaba el Convenio Interinstitucional MD-MSDS, de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta del convenio, de manera que continua prestando sus servicios en las condiciones antes descritas.
Sigue agregando, que mediante oficio N° 022, de fecha 13ENE2003, suscrito por el ciudadano JHONNY ENRIQUE LOPEZ JORDAN, Comisionado de Salud, se le comunica que se da por terminada la relación laboral entre su persona y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social a partir del 15ENE2003; que en fecha 17ENE2002, se le comunica mediante oficio N° 028, que se deja sin efecto el oficio N° 022, es decir que continuaba la relación de trabajo con el Ministerio antes nombrado, sin darle ninguna explicación de la comunicación anteriormente citada.
Manifiesta por otra parte el accionante, que mediante memorando fechado 27AGO2003, firmado por el abogado Miguel Ángel Escalona, Consultor Jurídico de dicho Ministerio, fue requerida su presencia para una reunión y en la misma se le presentó un Contrato de Trabajo, suscrito por el Director Estadal de Salud, Dr. JHONNY ENRIQUE LOPEZ JORDAN y la Jefe de personal Regional, T.S.U. ROSA ECHENIQUE, y en dicho contrato de Prestación de Servicios contemplaba una duración desde el 01/01/03 hasta 30/09/03, el cual se le conminó que lo firmara, a lo que se negó, ya que su relación laboral es normada a través del Convenio Interinstitucional del Servicio de Salud en la Frontera y por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haber ingresado a la función pública ocupando un cargo de carrera administrativa, al ganar concurso para ocupar el cargo de médico rural, adscrito a la Dirección de Salud, de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Además señala el actor, que a principios del mes de septiembre del presente año, mediante oficio N° 326, emanado de la Dirección de Personal Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado, se le hizo entrega de notificación de fecha 16AGO2003, suscrita por la T.S.U. Rosa Echenique, Jefe de Personal Regional, en la cual se le participa la terminación de la relación laboral con la Institución a partir del 30SEP2003, fundamentada dicha terminación en el presunto vencimiento del Contrato de Trabajo, arguyendo que el contrato de trabajo a que se refiere la notificación fue el que le presentó el abogado Miguelangel Escalona, en fecha 03SEP2003, y el cual no aceptó firmar; por lo que es evidente que se trata de un preaviso, con el cual se pone término a una relación contractual laboral inexistente bajo la modalidad de Contrato de Trabajo, por cuanto en ningún momento ha suscrito un Contrato de Trabajo, menos si se trata de uno que sea a tiempo determinado, el cual vulneraría sus derechos como funcionario de carrera administrativa, que le brinda la estabilidad prevista en el artículo 30 del Estatuto de la Función Pública, pudiendo ser retirado del servicio única y exclusivamente por las causas contempladas en dicha ley, por cuanto al estar adscrito a la Dirección de Salud, debió aplicársele el procedimiento previsto en el artículo 89 Ejusdem, el cual establece el procedimiento disciplinario de destitución que debe ser aplicado al funcionario o funcionaria pública que estuviese presuntamente incurso en una causal de destitución; manifestando además que no existe expediente administrativo donde se verifique que su Jefe inmediato de Distrito Sanitario N° 1, para ese momento la Dra. Lisbeth Aquino, haya solicitado a la Jefa de Recursos Humanos la apertura de alguna averiguación, y mucho menos que existiera notificación de parte de la Oficina de Recursos Humanos para que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, por lo que considera que el oficio N° 326, viola sus derechos a la defensa y al debido proceso, al trabajo, a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral, las cuales se desprenden del régimen estatutario que garantiza la estabilidad absoluta a los funcionarios públicos, siendo que la única forma de calificar la destitución es a través de los mecanismos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Argumenta el querellante, que la ciudadana T.S.U ROSA ECHENIQUE, Jefe de Personal de la Dirección de Salud del Estado Amazonas, actuó de manera arbitraria, por cuanto con un acto administrativo tipo notificación de efectos particulares, sin previo trámite del expediente administrativo, burla uno de los derechos fundamentales del ser humano, inherentes a las personas, consagrado legalmente en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales, como lo es el sagrado derecho a la defensa.
Cita la parte reclamante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23ENE2002, en la que se refiere el derecho al debido proceso entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y el derecho a la defensa entendido como la oportunidad para que se oigan y analicen oportunamente los alegatos y pruebas hechos.
Sigue agregando que por la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, se le está cercenando, el derecho al trabajo, debido al hecho concreto contenido en el acto administrativo antes mencionado, por cuanto a partir del 30 de septiembre del presente año, deja de prestar sus servicios como Médico en dicho ente de salud.
Para finalizar afirma, que los modernos ordenamientos jurídicos establecen que para que se pueda tomar cualquier medida sancionadora o disciplinaria, deben ser acatadas las normas del debido proceso previstas para el caso en cuestión, para que la decisión que tome el órgano competente sea, además de legal, legítima; por lo que considera que en su caso no han respetado el debido proceso y garantizado el derecho a la defensa, solicitando que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar.

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por tener conferida la competencia para conocer en materia Contencioso Administrativa, y además por la sentencia número 01, de fecha 20ENE2000 (Caso Emery Mata Millán), que estableció “…los tribunales (…), podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, y Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, coherente con el criterio establecido en el fallo antes mencionado, se declara competente. Y así se decide.

CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tenemos entonces, que como se ha afirmado antes, el objeto del presente recurso de amparo es la acción intentada por el ciudadano Ciro D’Avino Bigotto, contra la actuación de la ciudadana Rosa Echenique, en su condición de Jefe de Personal de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas, por la cual da por terminada la relación laboral del actor con la demandada, conforme al acto administrativo de efectos particulares tipo notificación, signado con el N° 326 de fecha 16AGO2003, mediante el cual se da por terminada la relación laboral que sostenía con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas, sin procedimiento ni notificación alguna, cercenándosele así su derecho a alegar y de probar, siendo sancionado sin proceso, lo cual según argumenta viola presuntamente, sus derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en el ordinal 1° del artículo 49, y artículos 87, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, tenemos que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma alegada como violada, que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.
…OMISSIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…”
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso previstos en la norma transcrita, y que se denuncian como violados, se observa que se viola el debido proceso cuando a las partes no se les otorga ni el tiempo ni los medios adecuados para imponer sus defensas, y que de igual forma, se viola el derecho a la defensa cuando no se le permite al agraviado, hacer sus alegatos en forma oportuna, y realizar sus actividades probatorias, así como cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo.
Ahora bien, en el presente caso, manifestó la accionada que el querellante se desempeñó como médico rural dando cumplimiento a lo establecido en el convenio interinstitucional suscrito por el Ministerio de Salud y el Ministerio de la Defensa y a lo contenido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina; que el Ministerio de Salud es el encargado de cancelar las asignaciones salariales, y que tal convenio tiene por finalidad que el personal militar que se graduase como médico, prestare sus servicios como médico rural por el lapso de un año en las zonas fronterizas y que estas fueran prorrogables a solicitud de la parte interesada, y que le fue notificado mediante oficio N° 1561 de fecha 22OCT2001, que era por un año que iba a estar ejerciendo el cargo de médico rural. Así mismo reconoce la demandada que el accionante ganó el cargo mediante concurso y que actualmente cuando un médico viene a hacer su pasantía rural, se le hace un contrato de trabajo en el cual se le establecen sus prebendas, derechos y bonificaciones especiales a las cuales tiene derecho; que el Dr. Ciro D’Avino Bigotto, cumplió con el año de pasantía rural, quedando así sin efecto el convenio interinstitucional y es por ello que se le llama para restablecer el convenio mediante un contrato de trabajo. En cuanto al horario del querellante, que el mismo afirma prestar sus servicios tres horas al día, cuando lo legal deben ser seis horas; que se libro oficio N° 022 de fecha 13ENE2003, mediante el cual se da por terminada la relación laboral de trabajo, y que se libró nuevo oficio N° 028 de fecha 17ENE2003, por el cual se deja sin efecto el oficio antes mencionado; que en el mismo se trata de subsanar y regularizar la situación del mencionado ciudadano, y en vista que el Ministerio de Salud, debe justificar el egreso relativo al pago del salario del querellante, es por lo que se elaboró el mencionado Contrato de Trabajo, que el punto de cuenta no se le hace a los médicos rurales que ingresan a prestar sus servicios, como se hizo con el Dr. Ciro D’Avino Bigotto, que por todo lo antes expuesto, señala la demandada que el demandante no es funcionario de carrera.
Manifiesta además la demandada, que establece el artículo 84 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que en cualquier momento la administración puede corregir los errores cometidos en el ejercicio de sus funciones; que en fecha 16SEP2001, el Dr. Ciro inicio la prestación de sus servicios como médico rural, y que al cumplirse el año, la administración debió hacerle un contrato de trabajo, cuestión que no se hizo, y que fue en enero de 2003, que se hizo el mencionado contrato para justificar y corregir tal situación; que los funcionarios de carrera son los médicos especialistas que ingresan por concurso, a diferencia de los médicos rurales y médicos residentes, que tienen su tiempo determinado el cual es de un año y dos años respectivamente, que lo establece la convención colectiva de los médicos.
Ahora bien, este Tribunal observa que la presente acción de amparo constitucional ejercido de manera autónoma tiene por finalidad el restablecimiento de la situación jurídica infringida ante los hechos y actos provenientes del órgano demandado en virtud del oficio N° 326 de fecha 16SEP2003, suscrito por la ciudadana T.S.U. ROSA ECHENIQUE, Jefe de Personal Regional, que viola derechos o garantías constitucionales del actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, como se encuentra demostrado en autos, el actor conforme se desprende de instrumento de fecha 24AGO2001, que cursa al folio 2 del cuaderno anexo, forma parte integrante del convenio de cooperación interinstitucional del servicio de Salud en la Frontera, firmado entre el Ministerio de la Defensa y el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, prestando servicios médico asistenciales en el Ambulatorio Militar Amazonas, debiendo ser cancelado el sueldo por éste último Ministerio a través de la Comisionaduria de Salud del Estado, modificándose luego su horario y sitio de trabajo, tal como se desprende de oficio que cursa al folio 15 del referido anexo, por el que se informa al actor, que a partir de esa fecha 22OCT2001, para cumplir con el convenio en referencia, laborará veinte (20) horas semanales para el Ministerio de la Defensa, y veinte (20) mas para el Ministerio de Salud y Desarrollo.
Asimismo se desprende del contenido del folio 26 del citado cuaderno anexo, que el querellante cumplió con su año como médico rural, culminando el mismo en fecha 16SEP2002, siendo solicitado para que continúe en el Ambulatorio Militar conforme se evidencia del folio 27 del referido anexo, participando en fecha 28NOV2002, el actor su deseo de continuar con el convenio en cuestión, siendo trasladado a uno de los ambulatorios urbanos en fecha 08ENE2003 (fs. 28 y 29 del cuaderno anexo).
Mas tarde y en fecha 13ENE2003, se le participa que la relación laboral se da por terminada, dejándose sin efecto dicha comunicación por oficio de fecha 17ENE2003 (fs. 32 y 33 del cuaderno anexo), solicitándose la ratificación en el cargo de médico rural por oficio de fecha 21ENE2003 (f. 34 del cuaderno anexo), y poniéndosele a la orden de la CEAMIL, como apoyo médico entre mayo y junio del corriente año, por instrucciones del Subdirector de Salud Poblacional del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, constando en el mismo cuaderno anexo, al folio 49, constancia de trabajo que evidencia que el querellante presta servicios como médico rural en el AU desde la fecha 16SEP2001, y al folio 50, el oficio por el cual se le participa que venció el contrato firmado entre el actor y la Dirección de Salud, dándose por terminada la relación laboral existente.
Ahora bien, ha argumentado el querellante que se le viola el debido proceso cuando se pretende romper una relación laboral que en su criterio se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación ésta que no se puede definir por la vía del amparo, por cuanto en el presente proceso solo se verificará si se da alguna violación constitucional, y al respecto tenemos que tal como ha quedado demostrado el querellante ha venido prestando servicios desde el inicio tanto en el ambulatorio militar, como para un ambulatorio del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, sin que conste en autos que exista un contrato firmado, y siendo ello así es evidente que se ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso al actor, por cuanto la relación existente no está regida por un contrato, debiendo extinguirse la misma con fundamento en la normativa legal que rige dicha relación, y que como se dijo antes no puede definirse por este medio por el que sólo se puede conocer de la violación constitucional.
En efecto, es evidente que al no existir relación contractual firmada, se debe analizar el cúmulo probatorio que cursa en autos, y del mismo se desprende que el querellante prestaría funciones por un año, y habiendo concluido el año siguió ejerciendo las mismas, lo que evidentemente implica continuidad en la prestación de servicios, por lo que es claro que en esas circunstancias no podía la parte demandada terminar una relación laboral sin la existencia de un procedimiento previo que determine las causales de terminación de dicha relación, no pudiéndose alegar como en el presente caso, el vencimiento de un contrato firmado, por cuanto el mismo no existe, y debiendo darse la oportunidad al querellado de que exponga lo que considere pertinente respecto de la situación con la que se le pretende afectar, tal como lo ordena el artículo 49, ordinales 1° y 3°, constitucional, que además permite que la persona pueda acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa..
De igual forma llama la atención y reafirma lo anterior en cuanto a la continuidad en la prestación de servicios, que al contestar las preguntas hechas por el Tribunal, se determinó que existen otros médicos que cumplieron con lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, o sea su rural, y conforme a lo expuesto por la ciudadana ROSA ECHENIQUE, los mismos continuaron prestando servicios y cumplen su jornada normal, estando en las mismas condiciones del querellante, lo que evidencia que se da un trato desigual a personas que laboran en igualdad de condiciones, conculcándose entonces de esta forma, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado ha alegado la referida ciudadana ROSA ECHENIQUE, que la idea del contrato era a efectos de que el actor cumpliera la jornada laboral completa en el Ministerio de Salud, pero se evidencia del contenido del folio 5 del cuaderno anexo, que el querellante está obligado a laborar veinte horas para el Ambulatorio Militar, y 20 horas para el Ambulatorio Civil, lo que implica que el mismo está cumpliendo su jornada completa de trabajo, siendo deber del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cancelación del sueldo y otras asignaciones que puedan corresponder al querellante, tal como lo demuestra el contenido del folio 2 del cuaderno anexo, lo que desvirtúa la afirmación que hace la demandada cuando dice que labora un lapso menor con respecto del salario que percibe, debiendo hacerlo según afirma, durante seis (6) horas diarias, para poderse justificar el salario que recibe.
Es aquí de indicar que refiere el Convenio Interinstitucional citado, por el cual el actor ingresa a laborar, establece que el mismo tiene por objeto “…el desarrollo por acción conjunta de ambos Ministerios, de los Programas de Servicios de Atención Médica decretados por el Ejecutivo Nacional, dirigidos a los habitantes de las comunidades fronterizas, de manera especial a las etnias indígenas establecidas en sus jurisdicciones, así como al personal militar acantonado en las respectivas zonas. Dicho objeto comprende además, el fortalecimiento de las acciones de seguridad y defensa propias del área fronteriza y el desarrollo de la disposición contenida en el artículo 8° de la Ley de Ejercicio de la Medicina.”
Se desprende de lo anterior que el objeto del convenio en referencia es la atención médica a las comunidades fronterizas, las etnias indígenas y el personal militar de la región, por lo que es evidente que el derecho a la salud también está en juego con esta acción, por cuanto el personal que labora conforme a este convenio presta atención médica a parte de la población mas humilde de nuestra región, como lo es la integrada por nuestros indígenas, aparte de la población de las comunidades y el personal militar acantonado en esta Guarnición, y siendo ello así, es claro que mayor sujeción a nuestra normativa constitucional debe tener cualquier actuación que de una forma u otra pueda afectar el normal desenvolvimiento de las actividades que en tal sentido y al respecto aquí se desarrollan.
Por todo lo expuesto, debe esta Corte declarar Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, toda vez que de las actas se evidencia que efectivamente se conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso, denunciados. Y así se declara.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CIRO D’AVINO BIGOTTO, contra la actuación de la ciudadana Rosa Echenique, en su condición de Jefe de Personal Regional de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas, por la cual da por terminada la relación laboral del actor con la demandada, conforme a comunicación N° 326 de fecha 16AGO2003, y se ordena el reestablecimiento de la situación jurídica infringida pudiendo el ciudadano Ciro D’Avino Bigotto, continuar en el ejercicio del cargo, en las mismas condiciones en que lo venia ejerciendo.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.
Consúltese la presente decisión con la corte Primera de lo Contenciosos Administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10 ) días del mes de Octubre de dos mil tres (2003). 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,


ROBERTO ALVARADO BLANCO

LA MAGISTRADA

ANA NATERA VALERA

LA MAGISTRADA,

PATRICIA SALAZAR LOAIZA


LA SECRETARIA;

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA;

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA

Exp. N° 000468.