REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO A LOS A LOS DIEZ (10 ) DÍAS DEL MES OCTUBRE DE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN.

Procede a dictar sentencia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado con el número 1Aa45/03, lo que hace de la siguiente manera:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA INFANTE, Defensora Pública de Presos de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en su carácter de defensora del ciudadano JESUS RAMON NARANJO RAMOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual se le impone al prenombrado ciudadano la reclusión los fines de semana en el Retén Policial de esta ciudad, desde los días viernes a las 06:00 p.m., hasta los lunes a las 06:00 a.m. En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que:

La acción penal es ejercida por la ciudadana ELIZABETH NAVARRO CORREA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de apelaciones, habiéndose designado ponente en la presente causa a quien con tal carácter suscribe, dicta sentencia en los términos siguientes:

Alegatos de la abogada apelante (Defensa Pública).

En su escrito la abogada defensora manifiesta que interpone el presente recurso con fundamento en el artículo 447, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se le ha causado o causará un daño irreparable a su defendido, al imponérsele su reclusión los fines de semana en el Retén Policial de esta ciudad de Puerto Ayacucho, desde los días viernes a las 06:00 p.m. hasta los lunes a las 06:00 a.m., arguyendo que esto sería imponerle una doble sanción, doble pena, porque el Juez de la Causa, Tribunal Primero de Juicio, dictó sentencia condenatoria a cumplir la pena de un (01) año, cinco (05) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de amenazas y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia, en concordancia con el numeral 1° ejusdem, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEYDA ZULAY GUTIERREZ GUERRERO, siendo una sentencia firme donde se fijó el tiempo de pena impuesta a cumplir, y que tomó en cuenta además los siete días que tuvo recluido.

La defensa se pregunta ¿De esta manera no se estaría imponiendo una nueva condena a mi defendido? ¿No estaría el Juez de Ejecución usurpando funciones que no le corresponden? Prosigue manifestando la abogada defensora que la decisión señala muy claro que se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad por ser esta sentencia definitiva pero firme y ser condenado el acusado a una pena menor a cinco (5) años en su límite máximo. Señala además, que las funciones del ciudadano Juez de Ejecución es ejecutar la pena, no imponer o modificar la sentencia del Juez de la Causa, que en este caso se les está aplicando una nueva condena por cuanto va a estar recluido todos los fines de semana por el tiempo de un (1) año y seis (6) meses.

Que el artículo 44 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, prevé en cuanto al lugar del cumplimiento de la sanción “Los responsables por los hechos de violencia cumplirán la sanción en un lugar especialmente dedicado al desarrollo de los programas de educación y privación previstos en esta Ley, por el tiempo que el Juez establezca”. Se pregunta la defensa ¿Existe este lugar especial dedicado al desarrollo de los programas de educación y prevención?, respondiéndose que no, manifestando que lo que existen son antros de perdición, ocio, vicios y degeneración de la personalidad del individuo, tanto en lo psicológico, emocional y espiritual, señala además, que el solo hecho de la convivencia en un sitio insalubre y mal oliente y tener que compartir con toda clase de individuos, es lo peor que le pueda pasar a un individuo, más aun cuando es la primera vez que se encuentra en este tipo de situación. Argumenta que su defendido es una persona profesional, con otro tipo de educación, acostumbrado a vivir en una forma decente.

Finaliza su escrito la apelante solicitando sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación.

Alegatos del Ministerio Público (Contestación al Recurso).

La abogada ELIZABETH NAVARRO CORREA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en su escrito de contestación al recurso de apelación, señala que del auto de fecha 19JUN2003, dictado por el Tribunal de Ejecución de Sentencias, mediante el cual se decreta la ejecución de la pena impuesta al ciudadano JESUS RAMON NARANJO RAMOS, se observa que se ejecuta la decisión que recae sobre el referido penado, dentro de las mismas condiciones impuestas por el Tribunal Primero de Juicio, manifestando que se mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 11ABR2003, que consisten en: prohibición de salir sin autorización del país, prohibición de concurrir al lugar de residencia y trabajo de la ciudadana LEYDA ZULAY GUTIERREZ GUERRERO, prohibiéndosele comunicarse con la prenombrada ciudadana, y que tales medidas están previstas en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que ello se desprende del acta de fecha 11ABR2003, por lo que se evidencia que en ningún momento el Tribunal de Ejecución de Sentencia, estaría imponiendo una nueva condena al penado como asevera la defensa.

Prosigue señalando, que la defensa debe agilizar la practica del informe psico-social, al penado JESUS RAMON NARANJO RAMOS, a fin de solicitar por ante el Tribunal de Ejecución de Sentencias, el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, como fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena impuesta, el cual fue ordenado por el Tribunal de Ejecución, y solicitar la asistencia para el tratamiento Psicológico, para iniciar el tratamiento adecuado a los programas de educación que establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Finaliza su escrito solicitando se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Penal, y en su lugar se confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial.

La sentencia impugnada.
El recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada el 19 de junio de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución, la cual corre inserta del folio 22 al 23, y textualmente señala:

“PRIMERO: Este Tribunal ejecuta la decisión que recae sobre el referido penado dentro de las mismas condiciones impuestas por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, quien lo condeno a cumplir la pena de Un (01) Año, Cinco (05) Meses Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Prisión, la cual comienza a partir del 06 de Mayo de 2.003, reconociéndole siete (07) días que tuvo privado de su libertad, como se evidencia en los folios (199) y (221) de la primera pieza del expediente, y cumple la pena a las doce (12) horas del día 30 de Septiembre de 2.004.SEGUNDO: Se ordena practicarle el Informe Psico-Social al condenado JESUS RAMON NARANJO RAMOS, en virtud de que es uno de los requisitos para otorgarle EL Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, mientras se practica el mencionado informe se ordena de conformidad con el artículo 43 de la Ley de violencia Contra la Mujer y La Familia se difiera la sanción privativa de libertad a los fines de semana en el reten policial de esta ciudad desde los viernes a las 6:00 p.m. hasta los lunes las (sic) 6:00 a.m. a los fines de que de lunes a viernes trabaje y cumpla con sus obligaciones familiares. TERCERO: Líbrese Orden de Captura, notifíquese de la presente decisión al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y de Justicia, y al Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal”.


MOTIVA:

Expuesto como fueron los alegatos de ambas partes y analizados debidamente, esta Corte de Apelaciones, observa que la presente impugnación se fundamenta el artículo 447 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo según la parte apelante, a aquellas decisiones que causen un daño irreparable y al respecto tenemos que dicha normativa establece en su texto integro, lo siguiente:
Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. La que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
De lo anterior, se advierte que la parte apelante no fundamento el recurso interpuesto certeramente, pues es claro, que el numeral correcto a aplicarse en el caso en estudio de acuerdo a los argumentos desplegados por la defensa es el numeral 5° y no el 6°, no siendo esta la única vez en que la Defensa Pública incurre en tal error, pues entiende esta Corte que el mismo no es material, sino que se trata de que el texto jurídico utilizado para documentarse no es el actualizado o vigente, por lo que se recomienda a la defensa tomar las previsiones del caso al momento de ejercer las impugnaciones correspondientes y así evitar confusiones sobre la exactitud del objeto en que versa la apelación interpuesta.
Ahora bien, aclarado el punto antes expuestos, observa esta Corte que la Defensa Pública, señala que se le ha causado o causará un daño irreparable a su defendido, al imponérsele su reclusión los fines de semana en el Retén Policial de esta ciudad de Puerto Ayacucho, desde los días viernes a las 06:00 p.m. hasta los lunes a las 06:00 a.m.; que esto sería imponerle una doble sanción, doble pena, porque el Juez de la Causa, Tribunal Primero de Juicio, dictó sentencia condenatoria a cumplir la pena de un (01) año, cinco (05) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de amenazas y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia, en concordancia con el numeral 1° ejusdem, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, incluyendo los siete (7) días que estuvo detenido, en perjuicio de la ciudadana LEYDA ZULAY GUTIERREZ GUERRERO, y que se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad por ser esta sentencia definitiva pero firme y ser condenado el acusado a una pena menor a cinco (5) años en su límite máximo.
Por otro lado, la Representación Fiscal en su escrito de contestación expone se que ejecuta la decisión que recae sobre el referido penado, dentro de las mismas condiciones impuestas por el Tribunal Primero de Juicio; que se mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 11ABR2003, que consisten en: prohibición de salir sin autorización del país, prohibición de concurrir al lugar de residencia y trabajo de la ciudadana LEYDA ZULAY GUTIERREZ GUERRERO, prohibiéndosele comunicarse con la prenombrada ciudadana, y que tales medidas están previstas en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que ello se desprende del acta de fecha 11ABR2003, por lo que se evidencia que en ningún momento el Tribunal de Ejecución de Sentencia, estaría imponiendo una nueva condena al penado como asevera la defensa.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, respecto a la impugnación objeto de estudio, que el Tribunal de Juicio, en el dispositivo del fallo dictado en fecha 06JUN2003, le impone la pena a cumplir por los delitos de Amenazas y Violencia Física prevista y sancionada en los artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia de Un (1) año Cinco (5) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión.
En tal sentido, advierte esta Corte que el Tribunal de Ejecución en su decisión dejó sentado sobre el referido penado, que deberá cumplir la sanción dentro de las mismas condiciones impuestas por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, quien lo condeno a cumplir la pena de Un (01) Año, Cinco (05) Meses Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Prisión, la cual comienza a partir del 06 de Mayo de 2.004, reconociéndole siete (07) días que tuvo privado de su libertad, como se evidencia en los folios (199) y (221) de la primera pieza del expediente, y cumple la pena a las doce (12) horas del día 30 de Septiembre de 2.004.
Observa esta Corte, luego de constatar cada uno de los alegatos supra citados, en cuanto a lo relativo a la ejecución de la pena por parte del Tribunal de Ejecución, es claro y evidente que la misma fue ejecutada de acuerdo a los parámetros prescritos por el Tribunal de Juicio, es decir, “de Un (01) Año, Cinco (05) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Prisión, la cual comienza a partir del 06 de Mayo de 2.003, reconociéndole siete (07) días que tuvo privado de su libertad”, por lo que no entiende este Tribunal de Alzada, en que se fundamente la parte apelante, para denunciar que el Juzgado de Ejecución, ha modificado la pena. Sin embargo, llama la atención de esta Corte, lo argumentado por el Ministerio Público, cuando sostiene que se mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 11ABR2003 (fs.10 al 12), las cuales consisten en la Prohibición de salir sin autorización del país y la Prohibición de concurrir al lugar de residencia y trabajo de la ciudadana LEYDA ZULAY GUTIERREZ GUERRERO, así como de comunicarse con la mencionada ciudadana, por estimar la Vindicta Pública que estas medidas forman parte de la pena impuestas por el Tribunal de Causa, señalando en el escrito de contestación tantas veces mencionado que “se ejecuta la decisión que recae sobre el referido penado, dentro de las mismas condiciones impuestas por el Tribunal Primero de Juicio, es decir, mantiene las medidas cautelares sustitutivas impuestas (sic) en fecha 11Abril03 (sic) ”. Esta Corte observa al respecto, que de acuerdo al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contiene lo relativo al régimen formal de la condena, que la sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado, siendo evidente para este Tribunal Colegiado, que este no es el caso que nos ocupa dado que no se evidencia del dispositivo de la sentencia del Tribunal A quo, que en parte alguna se impone como accesorias de la pena, las medidas cautelares sustitutivas mencionadas anteriormente, más aun, cuando dicho tribunal expresa en su punto “CUARTO” que esta medidas se mantendrán en virtud de habérsele dictado sentencia definitiva la cual no se encontraba firme y por ser una condena menor de cinco años en su límite máximo, de conformidad con el último aparte del artículo 367 ejusdem, la persona se le mantendrían tales medidas sustitutivas. Al respecto tenemos, que no puede tomársele las medidas cautelares sustitutivas dictadas en la fase intermedia, como parte de la pena a cumplir dictada por el Juez de Juicio en la audiencia oral y pública, ya que las mismas se mantuvieron hasta que la sentencia quedó definitivamente firme, tal como se observa, de la resolución dictada por el Tribunal de Ejecución, al hacer efectivo la ejecución de la pena de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo relacionado con el cómputo definitivo de la sanción impuesta. Y así se declara.
En cuanto al argumento de la defensa, sobre que se estaría imponiendo una nueva, por estar privado de su libertad tres (3) días a la semana, lo cual quiere decir, que por aplicación del artículo 43 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer, le fue diferida la sanción privativa de libertad a los fines de semana en el Reten Policial de este Estado, a partir del día viernes a las 6:00 hasta el día lunes a las 6:00 de la tarde, lo cual implicara para el penado, la perdida de su trabajo. Considera este Tribunal Colegiado, que este alegato no es procedente, ya que no se trata de una nueva pena la impuesta por el Tribunal, ya que al aplicar lo contenido en el artículo antes citado, está estableciendo una modalidad de cumplimiento de pena, a fin de que pueda responder con las obligaciones familiares y asimismo percibir un ingreso, lo cual va en definitiva en beneficio del penado. Ahora bien, si tal fuera el caso, alegado por la Defensa Pública, sobre la posibilidad de perder el trabajo el penado ya que el mismo debe trabajar los días sábados, es claro que tiene la posibilidad de pedir la parte apelante alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, siendo la vía legal con la cual cuenta la defensa, para así que el penado pueda seguir cumpliendo con el empleo por el ejercido. Y así se declara.
Visto lo anterior, esta Corte estima procedente declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano JESUS RAMON NARANJO RAMOS, y tal sentido Confirma la decisión del Tribunal de Ejecución de fecha 19JUN2003. Y así se declara.







DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada MARIA INFANTE, Defensora Pública de Presos de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en su carácter de defensora del ciudadano JESUS RAMON NARANJO RAMOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual se le impone al prenombrado ciudadano la reclusión los fines de semana en el Retén Policial de esta ciudad, desde los días viernes a las 06:00 p.m., hasta los lunes a las 06:00 a.m . SEGUNDO: Se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil tres. 193º y 144º.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


ROBERTO ALVARADO BLANCO

LA MAGISTRADA PONENTE


ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADA (S.E.),


PATRICIA SALAZAR LOAIZA

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA






En la misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA


Exp. Penal N°. 1Aa45/03