REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por los profesionales del derecho ADIMIR GUZMAN, JUANA COLMENARES y KALY BARRIOS de FERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los números 99.609, 99.523 y 65.723 respectivamente, quienes actúan en sus caracteres de defensores privados del ciudadano RONNY EDICAR CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.242.143, en contra de la decisión dictada en fecha 16MAY2003, por el Juzgado Segundo con Funciones de Juicio de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, en causa que se sigue al ciudadano RONNY EDICAR CHIRINOS, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Imputado: RONNY EDICAR CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.242.143
Abogados Defensores: ADIMIR GUZMAN, JUANA COLMENARES y KALY BARRIOS de FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los números 99.609, 99.523 y 65.723 respectivamente
Representación Fiscal: NESTOR JOSÉ MACHADO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Víctima: TULIO ENCARNACIÓN PINO.

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 17JUN2003, por auto que riela al folio ciento nueve (109) de la segunda pieza, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados Adimir Guzmán, Juana Colmenares y Kaly Barrios, en su condiciones antes acreditadas, contra la decisión dictada en fecha 16MAY2003, por el referido tribunal. En esta misma fecha se designó ponente al Magistrado Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha de fecha 08JUL2003, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública. (f. 110).

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, asentándose en el acta lo que sigue:
“…la abogada KALY BARRIOS de FERNANDEZ…expuso que su apelación se fundamenta en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar considera que existe falta de motivación, porque la Juez no se pronuncio sobre todo lo alegado, siendo que no se pronunció sobre la solicitud de la defensa de cambiar la calificación jurídica, que no hace ninguna referencia a los alegatos de la defensa, que la defensa manifestó en el juicio oral como alegatos de su defensa que la muerte de la victima (sic) fue producto de una riña y la Juez no se pronuncio (sic) sobre este alegato, que de las declaraciones de los testigos se evidencia que ninguno pudo observar quien le dio el palo al occiso, que existe muchas contradicciones en las declaraciones de los testigos, que estas contradicciones no las valoró la ciudadana Juez en la sentencia definitiva, que la Juez manifiesta que todos los testigos son presénciales, lo que no es cierto porque varios de los testigos eran expertos y otros solo eran testigos referenciales, que el experto cuando se le presentó el palo en la sala de audiencias manifestó que reconocía el objeto con que se le golpeo al occiso porque tenía el número del expediente, sin embargo uno de los testigos manifestó que no lo reconocía, que el palo no tenia rastros de sangre, que al palo no se le hizo la prueba dactilar, que la evidencia no se recogió el mismo día del hecho, que ante tantas contradicciones se debió favorecer al reo, expone que existe ilogicidad en la sentencia, que la Juez dio el valor de plena prueba, que lo que hace plena prueba es la autopsia y al occiso no se le hizo autopsia, con lo que queda claro que no haya sido el golpe con el palo lo que haya causado la muerte…, que la Juez en su juicio de valor frente a tantas dudas debió aplicar el principio induvio (sic) pro reo, que participando tantas personas en esa riña que le provoco la muerte a TULIO ENCARNACION, por qué no fueron enjuiciados todos, que existe ilogicidad porque la Juez en su motivación señala todos los elementos de un homicidio preterintencional, que la única testigo promovida por la defensa fue cuartada (sic) de su declaración, siendo a la única testigo que la Juez le advirtió que podía ser juzgada por perjurio, manifestó que la Juez no aplicó la normativa legal que se le ordenaba que era el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio induvio (sic) pro reo, por último solicitó que se le de la oportunidad a su defendido que se celebre un nuevo juicio, y en caso contrario que se le de una nueva calificación jurídica y se le rebaje la pena.”
Al ejercer su derecho a réplica, agregó:
“…que no existe ninguna contradicción en lo alegado por la defensa, que la defensa fue clara en explicar los vicios que adolece la sentencia, que al palo no se le efectuó la prueba dactilar, para determinar si el palo estuvo en manos de su defendido, en cuanto a la experticia de reconocimiento de cadáver es una prueba superficial, donde el medico (sic) forense no habré (sic) el cadáver y no se puede determinar si lo que le causó la muerte al ciudadano TULIO ENCARNACION PINO fue un infarto…, que no existe tal reconocimiento de la defensa de que su defendido fue autor de un homicidio preterintencional, que se debió traer a juicio a todos los que participaron en la riña, que hubo violación al derecho a la defensa de su defendido, ratificó que el juicio oral y público por el cual se condeno a RONNY EDICAR CHIRINOS, debe ser anulado, ya que no se busco (sic) la verdad, sino un culpable.”
Al exponer en dicho acto, la representación del Ministerio Público, ésta manifestó:
“…que la defensa manifiesta que no existe homicidio intencional y luego al final solicita que se le rebaje la pena considerándolo como homicidio preterintencional con lo que si reconoce que si fue su defendido quien le causo la muerte…que de las declaraciones de los testigos se desprende que fue RONNY EDICAR CHIRINOS, quien le ocasionó la muerte a TULIO ENCARNACIÓN PINO.”
Asimismo, al ejercer su derecho a contrarréplica, agregó:
“…que de las pruebas esta (sic) demostrado de que existe un homicidio intencional como se desprende de la declaración de los testigos, que la intención esta demostrado por el sitio donde se produce la herida…, que todos los testigos manifestaron que fue RONNY EDICAR CHIRINOS quien le causo la muerte al hoy occiso, que la defensa reconoce que existe un homicidio, que…no puede saber si se le coarto (sic) el derecho a la única testigo de la defensa por cuanto la defensa privada no se encontraba en el juicio, que la sentencia no adolece de todos los vicios que alega la defensa, que la defensa no puede determinar la intensidad del golpe porque no es médico, siendo que el médico forense estableció que fue el golpe lo que le causó la muerte….”.

CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela a los folios del 92 al 101 de la segunda pieza, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por los abogados Adimir Guzmán, Juana Colmenares y Kaly Barrios, en la cual manifiestan que apelan de la decisión dictada en fecha 16MAY2003, por falta de motivación, por cuanto no resuelve todos los puntos del debate con relación a los hechos objetos del juicio, por lo que la sentencia en la motivación es incompleta, ya que se observa que la Juez no se pronunció sobre la solicitud de la defensa de cambiar la calificación jurídica de homicidio intencional a homicidio preterintencional, y que existen dudas en cuanto a las evidencias recolectadas, es decir en cuanto al objeto que presuntamente causo la muerte del occiso; que la Juez incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto al realizar el juicio de valor sobre la culpabilidad de su defendido, manifiesta que: “quedo plenamente demostrado que el ciudadano TULIO ENCARNACIÓN PINO resultó muerto a consecuencia de una herida contusa a nivel de la región cráneo-encefálica, producida por un fuerte golpe con un objeto contundente de los conocidos como maceta o trozo de leña, comprobación hecha mediante el informe médico-legal y experticia hecha al cadáver”, dándole la Juez, a dicho informe y experticia carácter de plena prueba, a sabiendas de que para determinar la causa de la muerte es la autopsia la prueba determinante, la cual no le fue practicada al cadáver, por lo que el informe y la experticia es una probabilidad; que cuando hace referencia a la intencionalidad del sujeto activo, manifiesta que: “el acusado al ser sometido al juicio de culpabilidad observamos como él, voluntariamente decidió realizar la conducta típica y antijurídica; ya que una vez que lo fueron a buscar, decidió participar en la pelea que se suscito por una bicicleta”, notándose claramente sigue afirmando, como la Juez reconoce en su juicio de valor que su defendido decidió participar en la pelea, pero que esa decisión no llevó consigo la intención de matar, sino más bien la intención de participar en la riña, porque cuando el Coyote le dijo vamos ante quien me quiere quitar la bicicleta, no le dijo vamos a matar a quien me quiere quitar la bicicleta; que en el presente supuesto no se está frente a un homicidio intencional, ya que para ello se requiere que el sujeto haya cometido el hecho con dolo, es decir con la intención de realizar el hecho antijurídico, pues su defendido, un joven de 19 años de edad para el momento de los hechos, no tenia voluntad para causar ese daño, ni que la participación en la riña podía desencadenar en la muerte de alguien, a sabiendas de toda persona con discernimiento, que eso acarrea una pena bien alta y dura, como lo es la privación de un bien tan preciado como la vida, como la libertad.

CAPITULO V
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 16MAY2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda por unanimidad absoluta declarar culpable al ciudadano Ronny Edicar Chirinos…, y lo CONDENA a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara Tulio Encarnación Pino,… El fundamento legal de la presente sentencia se encuentra en los artículos 13 y 22 de la ley adjetiva que rige el Proceso Penal Acusatorio Venezolano…”.

CAPITULO VI
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación a la acción recursiva interpuesta, el mismo manifestó en su escrito (fs. 104 y 105), en relación al primer punto que no existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, simplemente se limitaron dichos defensores a enunciar tal afirmación sin traer a colación el porque existe la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, considerando esa representación fiscal que están llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal el cual enuncia los requisitos de la sentencia; que la herida sufrida por el hoy occiso fue mortal en virtud del lugar donde fue producida, ya que si la intención del acusado no hubiese sido la de causar un daño en este caso la muerte, pudo golpearlo en otra parte del cuerpo en donde las consecuencias no fueran las hoy conocidas.
Agrega que en relación al tercer punto referente al ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador es claro cuando en el artículo 356 Ejusdem, manifiesta que el Juez Presidente debe juramentar a los testigos, antes de que los mismos presten declaración, y deja claro que en ningún momento la defensa objetó la intimidación por cuanto no la hubo.
Sigue indicando que en relación al cuarto punto referente al ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que una vez analizada la sentencia emitida en fecha 16 de mayo del presente año por la Juez Presidente del Tribunal Segundo de Juicio la misma se aplicó correctamente, en virtud de las circunstancias que rodearon la Audiencia del Juicio Oral y Público, por cuanto las declaraciones de los expertos y testigos arrojaron como resultado que ciertamente el día 22 de diciembre del año 2002, en horas de la noche se produjo una riña en la cual falleció TULIO ENCARNACION PINO, por Traumatismo Cráneo Encefálico Severo, producto de un fuerte golpe producido por el acusado RONNY EDICAR CHIRINOS, según afirma.
Considera además, que una vez analizado el escrito de apelación interpuesto por los abogados privados KALY BARRIOS, JUANA COLMENARES y ADIMIR GUZMAN, el mismo no esta ajustado a derecho en virtud de que la defensa trajo a colación una interpretación errónea de nuestra ley sustantiva y adjetiva.

CAPITULO VII
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado RONNY EDICAR CHIRINOS, la cual tiene como objeto la celebración de un nuevo juicio oral y público, o el cambio de la calificación jurídica dada a los hechos, por la de homicidio preterintencional, en virtud de considerar los recurrentes que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a su defendido, incurre en el vicio de falta de motivación e ilogicidad en ésta. Igualmente, alegan el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, así como la violación por inobservancia de una norma jurídica, conforme a lo previsto en los ordinales 2°, 3° y 4° del citado artículo 452 ejusdem.
Con relación a los motivos antes aducidos, esto es “…FALTA DE MOTIVACION…en virtud de que…la sentencia…no resuelve todos los puntos del debate en relación a los hechos objetos del juicio, por lo que la sentencia en la motivación es incompleta”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, estableciendo este ordinal, cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada
Ahora bien, a los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.
En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Con respecto a la primera denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de nuestro Máximo Tribunal, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del acusado RONNY EDICAR CHIRINOS.
En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del año en curso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia N° 323).
Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).
De tal manera que la motivación como función propia del Organo Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002).
También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).
Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la defensa del acusado RONNY EDICAR CHIRINOS, observa este Órgano Colegiado que el fallo recurrido establece en primer lugar los hechos cuando refiere que los mismos ocurrieron en fecha 22DIC2002, en horas de la noche, cuando el acusado al participar en una riña golpeó al ciudadano TULIO ENCARNACION PINO, en la cabeza con un palo que le produce la muerte por traumatismo cráneo encefálico severo, señalando además que voluntariamente el acusado decide intervenir en la pelea, luego de que lo fueron a buscar, participando así en la pelea que se suscita por una bicicleta, siendo de indicar “…que cuando surgió la discusión entre el sobrino del ciudadano Tulio Encarnación Pino y el dueño de la bicicleta de nombre Haisan Rafael Martinez, conocido también con el apodo de “El Coyote, el acusado no presenció tal discusión porque se encontraba en otro lugar, se enteró porque el Coyote lo buscó para ir a pelear, por la bicicleta , circunstancias estas que señalaron los testigos, mediante sus exposiciones , que fueron promovidos al debate Oral y Público…”; de igual forma tenemos que no carece de motivación el fallo, pues del contenido del mismo se desprende claramente cual fue el razonamiento que según la sana critica, entendida ésta como “…el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado….” (Eduardo J. Couture), conllevaron a la Juez de Mérito a pronunciar una sentencia condenatoria, pues se observa de éste que la sentenciadora de la primera instancia además de efectuar una trascripción de los medios probatorios traídos al juicio oral y público, realizó un análisis lógico producto de las pruebas evacuadas en este proceso, que permitieron arribar a una sentencia producto de la razón y no del capricho del juzgador.
Así se observa que en el fallo aludido, la Juez A-quo, estableció con claridad las consideraciones que la llevaron a determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, siendo que analizó cada uno de los medios de pruebas presentados en el juicio, sobre los cuales se apoyó para tomar su decisión y además de ello, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas, para así llegar a la verdad de los hechos y a la autoría del acusado de autos, emitiendo de esta manera un fallo coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se eslabonaron entre sí y de cuyo análisis se concluyó una decisión clara, motivada y lógica.
Esta afirmación se desprende del cuerpo de la sentencia que riela a los folios 72 al 82 de la primera pieza de la presente causa, de cuyo contenido se observa que el hecho quedó demostrado con el análisis del contenido de las declaraciones de los testigos excepto la de CARMEN ERNESTINA MARCANO, así como la declaración de ROSA MIKULISZYN, además de las declaraciones de JOSE GREGORIO BRICE GONZALEZ, JULIO CESAR VALERO SALILLO y ROGER EDUARDO PINTO TOVAR, las cuales considera la recurrida como “indicios fuertes”, por cuanto a pesar de no haber visto cuando se le propina el golpe al hoy occiso, vieron cuando el mismo cae al suelo y ven con el palo en la mano al acusado, apreciando además el informe médico legal practicado al cadáver, así como la declaración del médico forense JOSE ARIANNA MIRABAL, quien manifestó que fue la contusión a nivel craneal la que produjo la muerte.
Ha referido la defensa que no se practicó la autopsia y que la sentencia fundamenta su afirmación en el informe médico legal que cursa en autos y que practicara el médico forense JOSE ARIANNA MIRABAL, el cual fuera reconocido durante la celebración del juicio oral. Al respecto es de indicar que tal instrumento fue apreciado por el Tribunal de la Causa, considerando el mismo conforme se lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha prueba adminiculada a otras que cursan en autos, es suficiente para determinar la causa de la muerte del hoy occiso, siendo de indicar que la misma es ratificada durante el juicio constando en autos al respecto el testimonio del médico JOSÉ ARIANNA, acto en el cual pudo ejercer el control de la prueba la defensa, sin que quedara desvirtuada la misma, en consecuencia se desechan los argumentos expuestos al respecto por la defensa. Y así se declara.
En cuanto al alegato de que la sentencia impugnada no se pronunció con respecto al cambio de calificación, es evidente que la sentencia refiere en primer lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica que hace la defensa, y además cuando acoge en definitiva la calificación jurídica que da a los hechos la representación del Ministerio Público, refiriéndose al Homicidio Intencional y determinando la autoría del acusado, imponiendo como pena a cumplir la pena mínima establecida en dicho artículo que es de doce (12) años, por lo que es claro que está desechando el cambio de calificación solicitado por la defensa, acogiéndose la calificación jurídica dada a los hechos por el ministerio Público. Y así se declara.
Ha alegado igualmente la defensa, que no se pronunció el Tribunal acerca de las defensas propuestas por el acusado cuando por ejemplo afirma que dos de las declarantes, no observaron nada, señalando además la defensa, las presuntas contradicciones en que incurren los testigos. Al respecto tenemos que como antes se observó, la sentencia analiza las pruebas que cursan en autos apreciando entre otras las de ROELIZANDRY y ROSA MIKULISZYN, y no se desprende que cuando se refiere a la declaración de ROSA haya manifestado que presenció el golpe, señalando además que JOSE BRICE, JULIO VALERO y ROGER PINTO, no vieron cuando se propina el golpe al hoy occiso, mientras que el resto de los testigos, afirma la sentencia, son contestes en afirmar que RONNY golpeó al hoy occiso, a excepción de la ciudadana CARMEN MARCANO, y si bien es cierto que no refiere nada la recurrida acerca de presuntas contradicciones en los testimonios analizados, no es menos cierto que refiere la sentencia contesticidad en los testimonios de las personas que observaron al acusado golpear al hoy occiso, por lo que es evidente que se apreciaron mas en la sentencia impugnada, las coincidencias que las presuntas contradicciones existentes.
De igual forma denuncian los recurrentes ilogicidad en la motivación de la sentencia por cuanto la misma según alegan, llena los extremos para que se pronuncie acerca de un homicidio preterintencional, mientras que la recurrida se pronuncia condenando al acusado por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal. Al respecto tenemos que tal ilogicidad no se aprecia por cuanto es bien clara la recurrida cuando afirma que la mayoría de los testigos son contestes cuando afirman haber presenciado cuando el acusado golpeaba al hoy occiso, concluyendo el Tribunal que al hacerlo en la cabeza lo hizo en una zona noble que evidencia en su criterio la intención de causar la muerte, aceptando el tribunal que la intencionalidad es un elemento subjetivo pero que la misma está demostrada en los autos con los hechos referidos, como lo es el de aceptar la pelea y golpear en la cabeza. En consecuencia, deberá desecharse la presente denuncia. Y así se declara.
Denuncia igualmente la defensa, en base al ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que se violó el principio contenido en el artículo 12 ejusdem, por cuanto a la única testigo que al tomársele juramento se le hace saber del delito de falso testimonio, es a la ciudadana CARMEN ERNESTINA MARCANO, lo cual no se hizo con el resto de los testigos y viola en su criterio el principio de la igualdad y el derecho a la defensa, porque se atemoriza así a un testigo de la defensa, conllevando tal situación a la nulidad del acto por no tratarse a todos los testigos por igual, nulidad que fundamenta en lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto tenemos que se desprende del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia en cuestión, que efectivamente la testigo cuando va a declarar es impuesta de la circunstancia procesal señalada, cuestión que no se observa se haya impuesto al resto de los testigos que deponen en la presente causa, pero ello en modo alguno puede constituir desigualdad de algún tipo o la pretensión de atemorizar a la testigo en cuestión. Al respecto observa este Tribunal Superior, que en forma alguna puede considerarse la circunstancia descrita como violatoria del derecho de igualdad, por cuanto tal violación si se daría si se hubiesen abstenido de tomar la declaración a dicha ciudadana, siendo que además está el Tribunal en su derecho de imponer al testigo además de las generales de ley, de los impedimentos que pueda tener para rendir declaración y de cualquier otra circunstancia que considere pertinente, pudiendo existir en todo caso la omisión de una formalidad con respecto al resto de los declarantes, pero que no es esencial y que por tanto no puede invalidar un proceso, debiendo desecharse entonces tal argumento. Y así se declara.
En cuanto al señalamiento que hace la defensa cuando afirma que incurre la recurrida en inobservancia de una norma jurídica en virtud de que al realizar su juicio de valor, faltando los requisitos esenciales para apreciar la intención de matar, se debió aplicar el principio previsto en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, tenemos que como antes se observó, tal afirmación no es cierta por cuanto la sentencia impugnada es bien clara cuando refiere las circunstancias que la llevan a concluir en la intencionalidad de la acción, que permite que la misma se subsuma en los supuestos previstos en el artículo 407 del Código Penal, ello por considerar la sentencia impugnada que está demostrada la voluntariedad del acto, así como la intención de golpear en zona noble, lo que le permite concluir en que los hechos constituyen o se subsumen en los supuestos previstos en el citado artículo 407 del Código Penal. Por tanto deberán desecharse tales argumentos. Y así se declara.
Como se puede apreciar la recurrida consideró cada una de las pruebas presentadas por las partes en audiencia, las relacionó entre sí, las analizó y las confrontó con los demás elementos cursantes en los autos, lo cual se traduce en una motivación coherente que permitió determinar las razones que conllevaron a la Juzgadora de mérito a dictar el fallo condenatorio pronunciado, por lo que este Cuerpo Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR las denuncias interpuesta por los abogados defensores del acusado RONNY EDICAR CHIRINOS, ello por considerar que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VIII
Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta, por los abogados KALY BARRIOS de FERNANDEZ, JUANA COLMENARES y ADIMIR GUZMAN, en contra de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo con Funciones de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 16MAY2003, dictada con motivo de la celebración del juicio oral y público realizado en causa seguida al acusado RONNY EDICAR CHIRINOS, antes identificado, por la cual se le condena a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TULIO ENCARNACIÓN PINO. SEGUNDO: Se Confirma la sentencia impugnada. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez ( 10 ) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.


MAGISTRADA (S.E),

PATRICIA SALAZAR.
MAGISTRADA,

ANA NATERA.


LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ.

En la misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ.



Exp. N°.- 1As38/0