REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
PUERTO AYACUCHO

Procede a dictar sentencia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado con el número 1Aa66/03, lo que hace de la siguiente manera:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NESTOR JOSE MACHADO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, de fecha 12 de agosto de 2003, mediante la cual se declara CON LUGAR la entrega del vehículo placas AAF91Y, clase camioneta, tipo Esport Wagon, marca chevrolet, modelo blazer, año 1996, color beige, serial de carrocería OTV317320, uso particular, en deposito. En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que:

La acción penal es ejercida por el ciudadano NESTOR MACHADO, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de apelaciones, habiéndose designado ponente en la presente causa a quien con tal carácter suscribe, dicta sentencia en los términos siguientes:

Alegatos del abogado apelante (Ministerio Público).
En su escrito el representante del Ministerio Público señala que la Jueza de la recurrida, al resolver en fecha 12 de agosto de 2003, y declarar CON LUGAR la entrega del vehículo placas AAF91Y, (facsímil), clase camioneta, tipo Esport Wagon, marca chevrolet, modelo blazer, año 1996, color beige, serial de carrocería OTV317320, uso particular, en deposito, lo que implica la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por dicho Tribunal, cometió el error al entregar el vehículo en cuestión, a una persona que no es la legítima propietaria, en virtud de que existe un auto de fecha 27 de mayo del año en curso, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, donde estaba fijada la oportunidad para que la ciudadana LUGIMAN DEL CARMEN MENDEZ TORRES, reconociera en su contenido y firma el documento privado que cursa en el expediente 03-513, quien quedó citada y no compareció, por lo que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, lo declara legalmente reconocido. Señala el apelante, que la ciudadana antes mencionada, hace la solicitud del vehículo descrito anteriormente, por ante el Tribunal Primero de Control, no siendo la propietaria del bien mueble, manifestando que la entrega en deposito del vehículo en referencia es ilegal de toda ilegalidad, y que cuando los efectivos de la Guardia Nacional, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, realizan el procedimiento, le retienen el vehículo es al ciudadano JESUS PAYEMA EVARISTO.

Que la solicitante no puede pretender o no puede alegar que se le ha coartado el derecho a la propiedad y a la posesión, en virtud de la venta que le hizo al ciudadano GERALDINO JESUS PAYEMA EVARISTO.

Prosigue manifestando, que la Juez de la recurrida en la audiencia no motiva, ni tampoco presenta la argumentación legal para hacer la entrega en depósito del vehículo en referencia. Que dicha Juez, hace caso omiso a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera, cuando le manifiesta que el vehículo está requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo bajo la averiguación penal N° E-776.236, de fecha 26-11-1996, por el delito de Hurto de Vehículo.

Señala la Vindicta Pública, que al emitir su decisión la Juez recurrida, viola el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es competente por el territorio para hacer la entrega del vehículo placas AAF91Y (facsímil), clase camioneta, tipo Esport Wagon, marca chevrolet, modelo blazer, año 1996, color beige, serial de carrocería OTV317320, uso particular, en virtud de que la causa es seguida en la jurisdicción del Estado Carabobo, según se evidencia del expediente E-776.236 de fecha 26-11-1996, instruido por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas del Estado Carabobo.

Finaliza la apelante solicitando sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el día 12 de agosto del presente año, por cuanto señala viola las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los artículos 57, 61, 311 y 312.

Contestación al Recurso de Apelación.

La ciudadana LUGINAN DEL CARMEN MENDEZ, asistida de la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, señala que el recurrente fundamenta su recurso identificando un vehículo con un serial de carrocería que no tiene ninguna relación con el vehículo en cuestión, que lo identifica con el serial de carrocería OTV317320, siendo el 8ZNCS13WOTV317320; manifiesta además, qué relación guarda un reconocimiento de un instrumento privado que el recurrente trae a colación en forma incoherente, acto que describe al que fue citada para que reconociese un instrumento privado, no compareciendo al mismo y que el Tribunal lo declaró reconocido. Que si es la propietaria del vehículo que solicitó y que le fue entregado en depósito, tal y como consta de documentación que indica anexara y presentara y que por no haber sido objeto de oposición se mantiene incólume conservando todo su valor probatorio. Arguye que se le coartado el derecho de propiedad y posesión, por cuanto señala que dicho bien lo posee desde hace más de un año en forma inequívoca, pacifica e ininterrumpida, y que tal propiedad aparece demostrada en la documentación que anexa. Continúa señalando que si para el momento de la retención de dicho vehículo lo fue en manos de GERALDINO JESUS PAYEMA EVARISTO, ello no quiere decir que no sea la propietaria, ya que para esta fecha el representante del Ministerio Público, no ha demostrado en forma alguna que no es la propietaria.
Prosigue señalando, que en cuanto al alegato del recurrente referido a la inmotivación de la Juez para hacer entrega en deposito del vehículo en referencia, que del respectivo fallo se evidencia que la Juez si motivó y realizó argumentación legal, y que se basó conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal. Que en relación a que la Juez de la recurrida no es competente por el Territorio para hacer entrega del vehículo en cuestión, señala que no consta en el expediente el alegato del Ministerio Público, referido a que el vehículo está requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo.

Finaliza su escrito solicitando se declare Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

La sentencia impugnada, entre otras cosas, dice textualmente:
El recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Primera instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, emplazándose para la contestación del mismo a la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, quien asistiera a la ciudadana LUGINAN DEL CARMEN MENDEZ, y diera contestación al recurso en cuestión. Ahora bien, la decisión impugnada corre inserta del folio 06 al 08 del expediente, y la misma es del tenor siguiente:

“…Declara CON LUGAR la entrega del vehículo PLACAS: AAF91Y, , (sic) (facsimil), CLASE: CAMIONETA, TIPO ESPORT WAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER, AÑO 1996, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: OTV317320, USO PARTICULAR, EN DEPOSITO, LO QUE IMPLICA LA EXPRESA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLO CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO POR ESTE TRIBUNAL.”.


MOTIVA:

Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar detenidamente los argumentos de las partes, observa que la representación Fiscal en su escrito de apelación, señala que la Jueza de la recurrida, al declarar CON LUGAR la entrega del vehículo placas AAF91Y, (facsímil), clase camioneta, tipo Esport Wagon, marca chevrolet, modelo blazer, año 1996, color beige, serial de carrocería OTV317320, uso particular, en deposito, viola el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que ésta no es competente por el territorio para hacer entrega del tantas veces descrito vehículo, en virtud de seguirse una causa en el Estado Carabobo, instruida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, expediente N° E-776.236, de fecha 26-11-1996. No obstante, la ciudadana que da contestación al recurso de apelación, arguye que el Ministerio Público debió presentar la respectiva documentación de este alegato, o que por lo menos presentara la solicitud de aquella persona que se sienta privada de su derecho de propiedad, como lo realizara ella. Que al no constar en el expediente el alegato hecho por la representación Fiscal, la Juez de la recurrida no viola lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistas las anteriores argumentaciones, a esta Corte le llama poderosamente la atención que el día 16 de agosto de 2003, fecha en la que se constituyó el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, para realizar audiencia para considerar la solicitud de entrega de vehículo formulada por la ciudadana LUGINAN DEL CARMEN MENDEZ TORRES, que en el acta levantada al respecto se deja constancia de lo siguiente: “… Se da la palabra a la Vindicta Pública, quien se opone pues consta un oficio de la Fiscalía Superior en el que se requiere el vehículo mencionado por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de Carabobo, por estar relacionado con un hecho ilícito, por lo que se opone a lo solicitado hasta tanto no se aclare esta situación, en el mimo (sic) acto pone en conocimiento del mencionado escrito a la contraparte…”. Conforme a lo anterior este Tribunal de Alzada observa que efectivamente la representación Fiscal trajo a los autos la documentación donde constaba la solicitud del vehículo en referencia, por parte del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Carabobo, por encontrarse solicitado por uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de Hurto de Vehículos, en consecuencia, en virtud de que el hecho ilícito es realizado o ejecutado en el Estado Carabobo, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 57 del Código Adjetivo Penal, que establece “Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”, se declara incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido, considerando que le corresponde conocer del mismo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Se Declara Incompetente por el Territorio para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado NESTOR JOSE MACHADO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, de fecha 12 de agosto de 2003, mediante la cual se declara CON LUGAR la entrega del vehículo PLACAS: AAF91Y, (facsimil), CLASE: CAMIONETA, TIPO ESPORT WAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER, AÑO 1996, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: OTV317320, USO PARTICULAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declina la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, ordenándose la remisión del presente expediente. Y así se decide.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil tres. 193º y 144º.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


ROBERTO ALVARADO BLANCO


LA MAGISTRADA PONENTE


ANA NATERA VALERA

LA MAGISTRADA (S.E.),


PATRICIA SALAZAR LOAIZA

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
Exp. Penal N°. 1Aa66/03