REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 192° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.


Corresponde a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de Defensora de confianza de los ciudadanos RAMON FRANCISCO DADURE QUINTO, GLENDA BRILLY PERDOMO y MAGDA MILAY PERDOMO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público los quince días de prórroga solicitados a los efectos de presentar el acto conclusivo correspondiente.

Efectuada la designación del ponente en la presente causa, le corresponde a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de junio del año en curso el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal acordó la privación preventiva de Libertad de los ciudadanos RAMON FRANCISCO DADURE QUINTO, GLENDA BRILLY PERDOMO y MAGDA MILAY PERDOMO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 18 de julio del año en curso el representante fiscal solicitó la prórroga del lapso correspondiente para presentar el acto conclusivo procedente, alegando que se encontraba a la espera de la experticia química de la sustancia presuntamente incautada y toxicológica de los ciudadanos mencionados.

Posteriormente, en fecha 21 de julio del 2003, se celebró una audiencia a los fines de dilucidar acerca de la solicitud fiscal, durante la cual el Fiscal del Ministerio Público indicó que los exámenes toxicológico y químico fueron solicitados a las autoridades competentes en la ciudad de Caracas sin haberse obtenido hasta el momento respuesta alguna, por lo que requiere de la prórroga legal para poder presentar el acto conclusivo correspondiente, a lo que la Defensa se opuso, señalando que dicha solicitud fue extemporánea, aunado a que a sus defendidos no se les había tomado muestra alguna para practicar los exámenes mencionados.

-II-
DE LA DECISION RECURRIDA

Tal y como se señaló precedentemente, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional acordó en el acto celebrado a tal efecto en fecha 21/07/03, otorgar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los quince días de prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo, tal como se había solicitado, señalando que dicha solicitud se motivó en la necesidad de recabar las experticias toxicológica, química y psicológica.

Es de observar que durante la audiencia en cuestión, la Defensa se opuso a la solicitud de la representación fiscal por considerarla extemporánea, toda vez que no se intentó con cinco días de anticipación, así como por no estar debidamente fundamentada, toda vez que durante el mes en que se encontraban detenidas las imputadas no se les había tomado una muestra para los fines indicados.


-III-
DEL RECURSO INTERPUESTO

Como consecuencia del pronunciamiento emitido por el Juzgador de la Primera Instancia, la Defensa, abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, presentó formal escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta, quien argumentó, entre otras cosas, que el lapso para presentar el acto conclusivo fiscal es de treinta días, los cuales vencían el día 23 de julio de 2003, por lo que los cinco días de anticipación a su vencimiento correspondía al día 17 de julio, fecha en que como máximo, el Fiscal debió haber pedido la prórroga del lapso y no el 18 como lo hizo. Asimismo, afirma que se sorprende al observar que la sentenciadora indica que el legislador no fue rígido con respecto a que tenían que ser exactamente cinco días de anticipación al vencimiento de los treinta días, señalando al respecto que el legislador sí fue rígido, siendo estos cinco días el mínimo necesario para hacer tal solicitud de prórroga, por lo que, en su criterio, nos encontramos en una flagrante violación del debido proceso, lo que causa un gravamen irreparable, ya que al celebrarse un acto con inobservancia de las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y al no haberse convalidado el mismo, se hace susceptible de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 “ejusdem”, citando ambos artículos.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado a los fines de decidir, observa que en el caso de marras, la Defensa pretende que se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 21/07/03, mediante la cual acuerda la prórroga solicitada por el representante fiscal a los fines de completar la investigación antes de pronunciar el acto conclusivo respectivo, por haberse violado el debido proceso.

Así las cosas, se observa que el día de vencimiento del lapso que tenía el representante fiscal para interponer su acto conclusivo era el día 23/07/03, inclusive, y el momento para solicitar una posible prórroga de este lapso era hasta cinco días antes de la mencionada fecha, por lo que el día tope en que podría hacer esta solicitud sería el día 18/07/03, por lo que esta alzada no considera que haya extemporaneidad en la solicitud interpuesta por la representación fiscal.

Por otra parte, la Defensa alega falta de motivación en la solicitud hecha por la Fiscalía. Sin embargo, se observa que el representante de la vindicta pública indicó la necesidad del lapso de prórroga en virtud del retraso que presentó en el momento las experticias que se ordenaran, por cuanto las mismas se realizan en la ciudad de Caracas y no tenía aún respuesta acerca de su realización.

En tal sentido, observa este Órgano Colegiado, que el Tribunal consideró este alegato suficiente para otorgar la prórroga solicitada, siendo razonable dicho criterio, dada la dificultad para obtener los resultados de experticias que se practican a distancia considerable de nuestra región, especialmente la experticia química que es fundamental a los fines de comprobar el cuerpo del delito que se pudiera haber cometido. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa, en el sentido de declararse la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21/07/03, por considerar que la misma se encuentra suficientemente fundamentada y ajustada a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA

Con mérito a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa, en el sentido de declararse la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21/07/03, por considerar que la misma se encuentra suficientemente fundamentada y ajustada a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE.,

ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA PONENTE.,

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA.,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha siendo las 01:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.,

VIVIAN RODRÍGUEZ GARCÍA
Exp. N° 1Aa56/03