REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
193° y 144°
Ponente: Roberto Alvarado Blanco
Exp N°. 000282
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano FÉLIX MARIA FLANDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.275, debidamente asistido en este acto por el abogado FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.568.095, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 43.308, contra la Gobernación del Estado Amazonas.
Al efecto observa:
Capitulo I
EXPOSITIVA
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 30 de mayo de 2002, por el ciudadano FÉLIX MARIA FLANDES, asistido por el profesional del derecho FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO con el número 43.308, con el objeto de que la entidad demandada, que es la Gobernación del Estado Amazonas, convenga, o en su defecto a ello, sea condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales, por terminar la relación de trabajo que mantuvo con esa institución desde el 01 de Julio de 1982, hasta el 15 de julio de 1999, según alega, como Funcionario de Seguridad y Orden Público, por un lapso de diecisiete (17) años y catorce (14) meses, siendo el monto a reclamar por concepto de prestaciones sociales, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (19.302.686,03), discriminados así:
“PRIMERO: la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (996.250,50 Bs.), por concepto de Antigüedad Acumulada al 19-06-97 de acuerdo a lo contemplado en el articulo 108 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Dos Mil Doscientos Trece Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (2.213,89 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado (sic) por el Ejecutivo. – Tal como se refleja en el (sic) (…) 450 dias (sic) X 2.213,89 Salario.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (103.766,40 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-97 de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Tres mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con (sic) Ochenta y ocho Céntimos (3.458,88 Bs.) no cancelada en el momento se (sic) concedérseme la jubilación por el Ejecutivo (…) 30 dias (sic) X 3.458,88 Salario.
TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (785.194,22 Bs.), por concepto de Antigüedad Acumulada al 30-06-99 de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (8.353,13 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo (…) 94 Dias (sic) X 8.353,13 Salario.
CUARTO: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (390.142,72 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-1999 de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Doce Mil Ciento Noventa y Un Bolívar con Noventa y Seis Céntimos (12.191,96 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo (…)32 Dias (sic) X 12.191,96 Salario.
QUINTO: la (sic) cantidad de TRESCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (329.836,75 Bs) por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-05.2000 de acuerdo a lo planteado en el articulo (sic) 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de Trece mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (13.193.47 Bs.) (sic) no cancelado en su debido momento de ser jubilado POR EL EJECUTIVO (…) 25 Dias (sic) X 13.193,47 Salario.
SEXTO: La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (829.995,24 Bs.) (sic) por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-05-2001 de acuerdo a lo planteado en el articulo (sic) 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de Trece Mil trescientos (sic) Ochenta y Siete Bolívares con cero (sic) Dos Céntimos (13.387,02 Bs.) (sic) no cancelado en su debido momento de ser jubilado por el ejecutivo (…) 62 Dias (sic) X 13.387,02 Bs. Salario.
SEPTIMO: La cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL CERO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE Y SEIS CÉNTIMOS (706.061,26 Bs) por concepto de Antigüedad Acumulada al 28-02-2002 de acuerdo a lo planteado en el articulo 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de QUINCE MIL CERO VEINTE DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.022,58 Bs.) no cancelado en su debido tiempo de ser jubilado por el ejecutivo.
OCTAVO: La Cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 161.920,05 Bs.) por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2002, estipulado en 15 Dias (sic) X 10.794,67 Bs Salario= 158.908,20
NOVENO: La Cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUNO BOLÍVAR CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (768.521,84 Bs) por concepto de DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2001.
DECIMO: La Cantidad de NOVECIENTOS DIEZ Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (917.546,95 Bs.) (sic) por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL 1999 AL 2001, equivaldría a 85 Dias (sic) X 10.794,67 Bs. Salario.
DÉCIMO PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (690.858,88 Bs) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS DEL 2001 al 2002, lo equivaldría a 64 Dias (sic) X 10.794,67 Bs. Salario.
DÉCIMO SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON CERO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (1.093.887,31 Bs) por concepto de DIFERENCIAS DE SUELDO DE OCTUBRE 2001 A FEBRERO 2002.
DÉCIMO TERCERO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (147.200,00 Bs.) por concepto de RETROACTIVO DEL 10% de MAYO A SEPTIEMBRE DEL 2001.
DÉCIMO CUARTO: La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (6.152.960,00 Bs) por concepto de Articulo (sic) 117 de la Ordenanza Policial Vigente, lo que equivaldría a 19 X 323.840,00.
DÉCIMO QUINTO: La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEITISEIS (sic) BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (4.365.126,81 Bs.) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Articulo (sic) 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DÉCIMO SEXTO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (863.417,10 Bs) por concepto de COMPENSACION POR TRANSFERENCIA ARTICULO 666 DE (sic) la Ley del Trabajo.
Todo lo anterior nos da un total de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos TOTAL GENERAL = Bs 19.302.686,03
Anexo lo anterior marcado “G”.
DÉCIMO SEPTIMO: La corrección monetaria a través del método de Indexación Judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela por la cual se establece la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho ello. La Jurisprudencia patria, es pacifica y reiterada en este sentido, al acoger la tesis de la corrección monetaria, así nuestra Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia), se ha pronunciado en sentencia de fecha 17-03-93 (Dr. Oscar R. Tapia, Tomo 3, paginas 350 y siguientes), 21-04-94 (Dr. Oscar R. Tapia Tomo 11, Paginas 145 y siguientes), y 16-11-94 (Dr. Oscar R Tapia Tomo 11, Paginas 157 y Siguientes.-
Capitulo II
LOS HECHOS
Dice el accionante que en fecha 01JUL1982, comenzó a prestar servicios a la orden de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, desempeñándose como Funcionario de Seguridad y Orden Público, devengando como último salario la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 294.400,00) mensuales; que en fecha 15JUL1999, mediante Resolución N° 104-99, fue objeto por parte del patrono del beneficio de jubilación, pero que fue pasado a nómina de jubilados en fecha 28FEB2002. Manifiesta el accionante, que buscó la vía conciliatoria para que la parte patronal cumpliera con el pago de las prestaciones sociales, salarios retenidos y aguinaldos, citando tanto al ciudadano Gobernador como al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a la Inspectoría del Trabajo, y hasta la presente fecha no se le han cancelado sus Prestaciones Sociales, por lo que ahora aquí procede a demandar a la Gobernación del Estado Amazonas, por tal concepto.
Capitulo III
EL DERECHO
Sostiene el actor que la presente demanda tiene su acción y fundamento en los artículos 3, 10, 108, 133, 175, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; 174, 218, 249 y 340 del Código de Procedimiento Civil; 1 y 28 numeral 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; 114, 117 y 125 de la Ordenanza de Policía del Estado Amazonas; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 21, 26, 32, 33, y 34 de la Ley de Carrera Administrativa, y 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 30MAY2002, se le dio por recibido a la querella incoada por el ciudadano FÉLIX MARIA FLANDES, contra la Gobernación del Estado Amazonas, dándosele entrada en el libro de Causas correspondiente, se ordeno solicitar a través de oficio dirigido al Director de Recursos Humanos del ente demandado, el expediente administrativo del accionante. (F.23).
Por auto de fecha 18JUL2002, se admitió la anterior demanda ordenándose emplazar al ciudadano Gobernador y Procurador General del Estado Amazonas, para que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de quince (15) días continuos a partir de la última notificación (fs. 27 y 28), librándose oficios de notificación números 421 y 422 (folios 29 y 30) del expediente.
Corre inserto al folio treinta y uno (31) de la presente causa, poder Apud Acta otorgado por el ciudadano FÉLIX MARIA FLANDES, a los abogados LUIS R. MACHADO y FREDYS ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 10.920.203 y 1.568.095, e inscritos en el I.P.S.A, con los números 51.672 y 43.308, respectivamente, por el cual les confiere a los mismos el carácter de representación en el presente juicio.
Debidamente notificados como fueron tanto la ciudadana Procuradora General del Estado (f. 35), como el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas (f. 33), dentro del lapso para la contestación de la demanda, compareció la abogada MARELYS SANZ, Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, a dar contestación a la misma, señalando, entre otras cosas, lo que sigue:
1.- Que la relación laboral entre demandante y su representada, culminó en virtud de Resolución de fecha 15JUL99, y hasta la fecha de admisión de la demanda, han transcurrido tres (03) años, por lo cual alega la prescripción que prevé la ley, señalando los artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa, y que al querellante según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya le operó el lapso de prescripción de la acción para que reclame por vía jurisdiccional, el pago de sus respectivas prestaciones sociales.
2.- Que es cierto que el ciudadano FELIX MARIA FLANDES, prestó servicios personales y subordinados por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, desempeñándose desde el 01JUL1982 hasta el 15JUL1999, fecha en que según su dicho, le fue emitido un acto administrativo pronunciado por el Gobernador del Estado, mediante resolución N° 104-99, y Dictamen de Jubilación, donde se estableció el disfrute del derecho de jubilación con un porcentaje de 75% sobre el sueldo devengado para el año 1999, el cual manifiesta era de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 187.165,38), quedando dicha pensión en un monto total de CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.121.657,50).
3.- Que la Gobernación del Estado Amazonas, nunca se ha negado a pagar las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, en vista de que es un derecho constitucional.
4.- Que niega rechaza y contradice por contradictorios, los alegatos del actor, referentes a haber cobrado cantidades de dinero como si fuese funcionario activo, que es a partir de la fecha de la resolución N° 104-99, de fecha 15JUL1999, que se hace acreedor del beneficio de jubilación; que el accionante ha venido cobrando indebidamente, cantidades de dinero hasta la fecha 28FEB2002, lo que según dice, por mandato del artículo 1.178 del Código Civil, está obligado a reintegrar a su representada, por cuanto afirma, éste debió cobrar después de la fecha de emitido el acto administrativo, la cantidad estipulada en el mismo, en razón de que dicho acto se presume legítimo después de haber sido dictado.
5.- Expuso además que reconoce como ciertos los siguientes hechos; a).- Lo reclamado en el punto primero del capitulo de la deuda, referente a antigüedad acumulada, al 19JUN1997; b).- Lo solicitado en el segundo punto, por un monto de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (103.766,40); c).- Así como lo solicitado por el querellante en su libelo, específicamente lo referente al numeral Décimo Quinto, referido a los intereses sobre prestaciones sociales. Igualmente, manifestó la apoderada judicial, que niega rechaza y contradice los demás conceptos reclamados en la demanda, referentes a la deuda, solicitando, se declare Improcedente la acción interpuesta, por encontrarse según alega prescrita.
Por auto de fecha 24SEP2002, esta Corte, abrió el lapso de los cinco (05) días, para que las partes presentaran pruebas. (F.55).
Por auto de fecha 03OCT2002, se agregaron a los autos los escritos presentados por las partes. (F.56).
En fecha 01OCT2002, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas por el cual, entre otras cosas, manifestó en el capitulo I, hacer valer el mérito favorable de los autos a favor de su representado, anexando cuadro demostrativo de sueldos, aguinaldos, y vacaciones, marcado con letra “A”; en el capitulo II, promovió Doctrina referente a la noción de salario, pago de vacaciones sobre prestación de antigüedad, marcada con letra “B”; en el capitulo III, promovió anexos marcados con las letras “C”, “D”, “F”, “G”, y “H”, así como lo establecido en la Ordenanza de Policía, específicamente en los artículos 114, 117, 125, y 134, así como también Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; expuso además, hacer valer las actas que corren insertas en el libelo de demanda, señalando, la levantada en la Inspectoría General del Estado Amazonas, y Hojas de cálculos de prestaciones sociales; Por último, promovió testimoniales de expertos de cálculos de prestaciones sociales e intereses moratorios.
De igual forma, la apoderada judicial de la demandada, presentó escrito de pruebas por el cual adujo entre otras cosas, que reproduce el mérito favorable de los autos, específicamente el nombramiento del actor, como funcionario policial; Resolución por la cual le es otorgado al accionante el beneficio de la jubilación, señalando que la reproduce por tener carácter obligatorio, cuyo efecto vincula tanto al administrado como a la administración. Por último, solicitó, que las pruebas presentadas fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
En fecha 08OCT2002, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Fredys Esqueda Betancourt, presentó escrito de oposición de pruebas, constante de un (01) folio útil, por el cual, manifestó su oposición a lo alegado por la apoderada judicial de la parte accionada, en su escrito de promoción de pruebas. (F. 63)
Esta Corte, por auto de fecha 09OCT2002, y que riela a los folios 64 y 65 del expediente, sustanció los escritos de prueba y oposición presentados por las partes, y en consecuencia, abrió el lapso de evacuación de las mismas.
En fecha 23OCT2002, el abogado Fredys Esqueda Betancourt, actuando en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de evacuación de pruebas, por el cual hizo valer el mérito favorable de los anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, y “J”, solicitando que éstos seas sustanciados conforme a derecho.
Esta Corte, en fecha 25OCT2002, visto el vencimiento del lapso probatorio, fijó el lapso a fin de que tuviera lugar la presentación de informes.
En fecha 05NOV2002, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes, mediante el cual, luego de hacer referencia a los actos procesales cumplidos en el expediente, manifestó entre otras cosas, que los recaudos presentados en su oportunidad correspondiente, son el esfuerzo para lograr mediante su escrito de informe, el esclarecimiento y la verdad en el presente litigio, en función de que según su dicho, le de una guía a esta Corte de Apelaciones a la hora de emitir el fallo definitivo. Solicitando además, que en caso de que este Tribunal Colegiado tenga dudas en la aplicación de una norma, se recuerde el “Indubio Pro Operario”, ya que deben tomarse en cuenta todo lo establecido en cuanto beneficie al trabajador.
Por auto de fecha 06 de Noviembre 2002, se fijó el lapso de sesenta (60) días de la relación de la causa.
Riela al folio 115 del presente expediente, acta de fecha 09JUL2003, mediante la cual se le reasigna la ponencia al Dr. Roberto Alvarado Blanco.
Capítulo IV
PUNTO PREVIO
La representación de la demandada, en su escrito de contestación, argumentó como punto previo que en la presente causa, ha operado el lapso de la prescripción que prevé la Ley, por haber transcurrido un lapso de tres (3) años desde la fecha que culminó la relación laboral, 15 de julio de 1999, hasta la fecha de la admisión de la demanda. Transcribe el contenido del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, por haber tenido el demandante la cualidad de funcionario, y textualmente dice el mencionado artículo “Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y el auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera mas favorable. Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de “Acreencias no Prescrita”.
Señala que del contenido de dicha norma se evidencia que nos remite a la Ley Orgánica del Trabajo, y trae a colación el contenido del artículo 61 ejusdem, el cual establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Agrega que del contenido del artículo citado se observa, haber operado la prescripción de la acción, para que el ciudadano FELIX MARIA FLANDES, reclame por vía jurisdiccional el pago de sus respectivas prestaciones.
Ahora bien, observa esta Corte, que el demandado en su libelo manifiesta que el día 28 de febrero de 2002, es que recibe el beneficio de jubilación, desprendiéndose además, de la constancia del registro de la demanda, que el actor interpone ésta en fecha 30 de mayo de 2002.
Tenemos entonces de los argumentos antes expuestos, que se invoca haber operado la prescripción de la acción, motivado al transcurso de un año desde la fecha de la terminación de la relación laboral, señalándose que la culminación de la misma ocurre el 15 de julio de 1999, argumento éste explanado por la demandada, pero se observa además que el demandante manifiesta que la relación de trabajo no concluye el 15 de julio de 1999, sino en fecha 28 de febrero de 2002.
Al respecto tenemos que cursa en autos resolución N° 104-99, de fecha 15 de julio de 1999 (fs. 10 y 11 del expediente), mediante la cual se le concede a partir de esa misma fecha al ciudadano FELIX MARIA FLANDES, el beneficio de jubilación, es decir, que hasta el día 15 de julio de 1999, se mantuvo la relación funcionarial existente entre la Gobernación del Estado Amazonas y el demandante de autos, por cuanto desde ese momento el funcionario deja de ejercer sus funciones como funcionario de seguridad y orden público, al dejar de asistir a su sitio normal de trabajo, así como también dejando de cumplir un horario de trabajo al cual se encontraba sometido durante la existencia de la relación laboral. Igualmente se observa que, luego de habérsele otorgado por la Gobernación del estado Amazonas al funcionario el beneficio de la jubilación, ésta deja en la nómina de personal activo hasta el mes de febrero de 2002 al recurrente, creándole al mismo un estado de incertidumbre, que si bien es cierto existe una fecha en que se le otorga un beneficio, no es menos cierto que se coloca en una situación muy particular, al seguírsele cancelando como personal activo, por cuanto la Administración debió pasarlo a nómina de personal jubilado, una vez otorgado el beneficio de la jubilación, cosa que no hizo y que era su deber, para de una u otra forma compensarlo por la falta de pago en que pudiera incurrir la demandada, y no para tomar el tiempo que tuvo el recurrente en tal situación para los efectos del cálculo de la antigüedad, por que al pasar al accionante a la nómina de jubilados traía como consecuencia una obligación por parte de la accionada, como lo es, el pago de las prestaciones sociales del trabajador, derecho éste, que es de exigibilidad inmediata conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, y que consagra además que toda mora en su pago acarrea un perjuicio para el estado, en virtud de generar intereses.
Todo ello conlleva a concluir a esta Corte de Apelaciones, que el trabajador se mantuvo en nómina de personal activo mientras se le pagaban las prestaciones sociales, para luego de ser cobradas éstas pasarlo a la nómina de jubilados, siendo incluido en nómina de jubilados el reclamante, en virtud de la Resolución N° 104-99, y no porque le fueron canceladas sus prestaciones, constituyendo lo anterior un reconocimiento tácito de que la entidad demandada adeuda dichas prestaciones al accionante, y si ello es así, mal puede pretender ampararse la accionada en la prescripción, cuando al mantener al demandante en la nómina de personal activo durante todo ese tiempo, ha estado reconociendo en forma permanente mientras mantuvo esa situación, que adeudaba las prestaciones sociales reclamadas.
Ahora bien, siendo lo anterior así, es claro que debe determinarse el lapso referido por la querellada, no desde la fecha en que se emite la resolución, sino desde la fecha en que dejó de ser interrumpida la prescripción con el reconocimiento que de tal circunstancia hacía el querellado cuando mantuvo en la nómina del personal activo al accionante, y desde esa fecha 01 de marzo de 2002 a la fecha de admisión de la demanda, la cual toma como parámetro la querellada, que fue el 18 de julio de 2002, han transcurrido cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, por lo que es lógico concluir que no se dan los supuestos de la prescripción alegada por la querellada, debiéndose desechar entonces dichos alegatos. En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 0220-2003, del 25 de junio de 2003, dejó asentado lo siguiente: “…el pago de prestaciones sociales constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor; siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses. En efecto, cuando se rompe el vinculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescriptible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”.
Capitulo V
MOTIVA
En el presente caso, el actor alega que trabajó desde el 01JUL1982, pero que a los efectos del cálculo de prestaciones sociales dice que tendríamos que tomar en cuenta hasta el 28FEB2002, día en que recibió el beneficio de jubilación, lo que hace un total de antigüedad de diecinueve (19) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días, y que fue pasado a nómina de jubilados en fecha 28FEB2002, lo que le suma dos años más, según lo planteado en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y probó que prestó servicios en los términos antes referidos con copia de Resolución N° 104-99, de fecha 15JUL1999 (fs. 10 y 11), emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, como Sargento Segundo adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, argumentado además que devengaba un salario de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 294.400,00) mensuales, circunstancia esta que no probó, por cuanto en la Resolución antes referida, se desprende que el accionante devengaba el salario de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 187.165,38) mensuales y no el antes mencionado. Por su parte la accionada al contestar la demanda reconoce que es cierto que el accionante prestó servicios personales y subordinados ante la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, desde el 01JUL1982 hasta el 14JUL1999, fecha en la que le fue emitido un acto administrativo por el Ex Gobernador Bernabé Gutiérrez Parra, mediante resolución N° 104-99, y dictamen de jubilación con un porcentaje del 75% sobre el sueldo devengado para el año 1999, el cual, señaló era de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 187.165,38).
Se observa igualmente, que se encuentra demostrado, con las pruebas que cursan en autos, y muy especialmente de las manifestaciones hechas por la parte demandada, que demandante y demandado estuvieron unidos, en virtud de una relación laboral desde el 01JUL1982 hasta el 15JUL1999, vínculo este que implico una remuneración y una contraprestación, y que da lugar a que se aplique la presunción legal establecida en el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual debe tenerse como de naturaleza laboral el vinculo jurídico demostrado. Y así se declara.
Visto lo antes expuesto, tenemos que ello constituye el fundamento para declarar CON LUGAR la demanda, tomando en cuenta que el tiempo de servicio prestado, conforme a lo demostrado en autos, fue de diecisiete (17) años y catorce (14) días, manteniéndose dicha relación desde el 01JUL1982 hasta el 15JUL1999, y es en función de este tiempo y de estas fechas, que se deberán pagar los conceptos demandados que sean procedentes, calculados a razón de los sueldos determinados en las planillas de cálculos de intereses que cursan del folio 68 al 75 del expediente administrativo, actuaciones estas que no fueran impugnadas y que mantienen por tanto su valor probatorio. Y así se decide.
OBSERVA ESTA CORTE DE APELACIONES:
Que el actor reclama, que se le adeuda la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 996.250,50), por concepto de antigüedad acumulada al 19-06-1997. Por su parte, la demandada admite que le adeuda al demandante la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 996.250,50), por el concepto antes señalado, por lo que considera esta Corte procedente el pago del concepto aquí reclamado, en consecuencia de ello, deberá ser pagado por la parte demandada al actor la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 996.250,50), por concepto de antigüedad acumulada al 19-06-1997. Y así se declara.
Reclama el accionante, la cantidad de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 103.766,40), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-97, tomando como salario diario la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.458,88); la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.785.194,22), por concepto de Antigüedad Acumulada al 30-06-99, tomando como salario diario la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 8.353,13); la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 390.142,72), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-99, tomando como salario diario la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.191,96); la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 329.836,75), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-05-2000, tomando como salario diario la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.193,47); la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 829.995,24), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-05-2001, tomando como salario diario la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 13.387,02); la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 706.061,26), por concepto de Antigüedad Acumulada al 28-02-2002, tomando como salario diario la cantidad de QUINCE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.022,58), todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Trabajo. Por su parte, la accionada al contestar la demanda admite que le adeuda al trabajador la cantidad de bolívares 103.766,40, por concepto de antigüedad acumulada al 31-12-1997, así mismo admite que le adeuda al trabajador por antigüedad acumulada al 30-06-1999, la cantidad de bolívares 677.955,20, y no la cantidad de (Bs. 785.194,22), tal como lo manifiesta el querellante, y negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al reclamante la cantidad de bolívares 390.142,72, por concepto de antigüedad acumulada al 31-12-1999; la suma de bolívares 329.836,75, por concepto de antigüedad acumulada al 31-05-2000; la suma de bolívares 829.995,24, por concepto de antigüedad acumulada al 31-05-2001; y, la suma de bolívares 706.061,26, por concepto de antigüedad acumulada al 28-02-2002 de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, agregando que no es cierto que su representada le adeude antigüedad acumulada para esa fecha, ya que la relación laboral culminó en fecha 15JUL1999. Ahora bien, observa esta Corte que el demandante argumentó que la demandada le adeuda por concepto de antigüedad acumulada del 19 junio de 1997, hasta el 28 de febrero de 2002, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.256.035,97), monto este que la demandada no reconoce, excepto que le adeuda las cantidades de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 103.766,40), cantidad ésta que es reclamada por concepto de antigüedad acumulada al 31 diciembre de 1997 y la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 677.955,20), cantidad ésta que es reclamada por concepto de antigüedad acumulada al 30 de junio de 1999. En tal sentido tenemos, que el actor reclama diferentes cantidades por el concepto de antigüedad acumulada, y la demandada admite que le adeuda el concepto reclamado pero rechazando un periodo, por lo que lo procedente en este caso es efectuar los cálculos correspondientes, a fin de determinar el monto a pagar por la parte demandada al demandante, lo que procede esta Corte a hacer en los términos siguientes: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, así como dos días de salarios adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, es evidente entonces que por el periodo 97-98, le corresponden sesenta (60) días, que calculados a razón de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.238,85) diarios, lo que nos da un total de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON CERO CENTIMO (Bs. 374.331,oo); por el periodo 19JUN1998 al 19JUN1999, le corresponden sesenta y dos (62) días, que multiplicados por el sueldo diario aceptado por la demandada que devengaba el actor para aquel entonces, el cual era la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.486,62), tenemos un monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 464.170,44), a partir del 20-06-99, no le corresponde por cuanto se evidenció que la relación laboral entre demandante y demandada finalizo el 15 de julio de 1999, fecha en la que se le otorgo el Beneficio de Jubilación, según resolución N° 104-99 de fecha 15JUL1999. Ahora bien, si sumamos todos los montos nos da un gran total de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 838.501,44), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar por concepto de antigüedad acumulada a la parte actora, correspondientes a los períodos 97-98, 98-99, y que deberá cancelar la parte demandada. Y así se declara.
Solicita el actor el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 161.920,05) por concepto de bonificación de fin de año 2002, estipulado en 15 días X 10.794,67 Bs. = 161.920,05. Al respecto la demandada argumentó que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del demandante de que su representada le adeude la cantidad de bolívares 161.920,05, por cuanto no es cierto que su representada le adeude tal Bonificación de Fin de año para esa fecha, ya que la relación laboral culminó el 15 de julio de 1999. En tal sentido tenemos, que el actor reclama el pago de la bonificación de fin de año de 2002, y dado que la relación laboral terminó o finalizó el 15 de julio de 1999, no le corresponde tal concepto, por lo que se declara improcedente el mismo. Y así se decide.
Reclama el demandante la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 768.521,84) por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2001. Por su parte la demandada argumentó que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor de que su representada le adeude la cantidad de bolívares 768.521,84, por cuanto la relación laboral culminó el 15 de julio de 1999. En tal sentido tenemos, que el actor reclama el pago de la diferencia de bonificación de fin de año 2001, y dado que la relación laboral terminó o finalizó el 15 de julio de 1999, no le corresponde tal concepto, por lo que se declara improcedente el mismo. Y así se decide.
Solicita el actor la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 917.546,95), por concepto de vacaciones no disfrutadas desde 1999 al 2001. Por su parte, la demandada al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del accionante, señalando que la relación laboral culminó el 15 de julio de 1999. En tal sentido tenemos, que el actor reclama el pago de Vacaciones no disfrutadas del 1999 al 2001, y dado que la relación laboral entre el demandante y la demandada finalizó el 15 de julio de 1999, tal como se evidencia de Resolución N° 104-99, de fecha 15JUL1999, emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, del cual se desprende claramente la fecha en que le fue otorgado el Beneficio de Jubilación, por lo que no le corresponde tal concepto, y deberá declararse improcedente el mismo. Y así se decide.
Reclama además el demandante, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 690.858,88), por concepto de vacaciones fraccionadas de 2001 al 2002, monto éste que obtiene luego de multiplicar sesenta y cuatro (64) días por DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.794,67). Por su parte, la accionada al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor de que su representada le adeude la cantidad de Bs. 690.858,88, por que la relación laboral culminó el 15 de julio de 1999, por lo que se declara improcedente tal reclamo. Y así se decide.
Reclama el actor el pago de UN MILLON NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.093.887,31), por concepto de diferencia de sueldos de octubre 2001 a febrero 2002. Al respecto la demandada negó, rechazó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del querellante de que su representada le adeude la cantidad de (Bs. 1.093.887,31), por que la relación laboral culminó el 15 de julio de 1999. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones una vez apreciados los alegatos de las partes, y determinado que efectivamente la relación laboral culminó en fecha 15JUL1999, declara improcedente el pago del concepto solicitado por la parte demandante. Y así se decide.
Reclama el actor el pago de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 147.200,00), por concepto de retroactivo de 10% de mayo de 2001 a septiembre 2001. Al respecto la demandada manifestó que niega, rechaza y contradice el pedimento del demandante cuando reclama por concepto de retroactivo del 10% de mayo a septiembre de 2001, la cantidad de 147.200,00 bolívares, por cuanto no le corresponde en virtud de que la relación laboral culminó el 15 de julio de 1999. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones una vez apreciados los alegatos de las partes, y determinado que efectivamente la relación laboral culminó en fecha 15JUL1999, declara improcedente el pago del concepto solicitado por la parte demandante. Y así se declara.
El accionante reclama la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.152.960,00) por el concepto estipulado en el artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente, monto que obtiene luego de multiplicar 20 X 323.840,00. La demandada admite que le adeuda al demandante por tal concepto, pero no el monto solicitado, sino la cantidad de 3.181.811,46 bolívares, monto este que obtiene luego de multiplicar 17 X 187.165,38. Ahora bien esta Corte de Apelaciones observa, que cursa a los folios 44 y 43 del Expediente Administrativo y folios 10 y 11 del expediente principal, resolución número 104-99 de fecha 15JUL1999, en el cual se establece el monto del salario que para el momento del Beneficio de Jubilación, devengaba el actor de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 187.165,38), salario este que se tomara en cuenta para el calculo de dicho concepto. Al respecto tenemos, que el referido artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente, establece que “Los funcionarios Inspectores, Sargentos, Clases y Agentes, al igual que los Ordenanzas, recibirán al momento de su jubilación una remuneración especial por una sola vez, equivalente a un (01) mes de salario básico, por cada año de servicio”. Es de indicar además, que el tiempo de la relación laboral quedó establecida en diecisiete (17) años y catorce (14) meses, conforme fuera analizada anteriormente, por lo que, en consecuencia, le corresponden al trabajador diecisiete (17) meses de salario, que multiplicados por el último sueldo devengado, el cual era la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 187.165,38), nos da como resultado la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.181.811,46), cantidad de dinero que le corresponde cobrar al demandante por el concepto antes analizado, y que deberá cancelar la parte demandada; y no el monto señalado por la parte actora de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTAY DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.152.960,00). Y así se declara.
En cuanto al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, el actor reclama la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.365.126,81). Por su parte, la demandada admitió que le adeuda al demandante la cantidad de 4.365.126,81, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, vistas las exposiciones de las partes, y muy especialmente la de la parte demandada, por la que reconoce que le adeuda al actor la cantidad reclamada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, esta Corte de Apelaciones, considera que la demandada deberá cancelar la cantidad reclamada que por el concepto indicado, ha reconocido adeudar. Y así se decide.
Reclama el accionante la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 863.417,10) por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho el pedimento del demandante cuando dice que mi representada le adeuda al actor la cantidad de 863.417,10 bolívares, por concepto de compensación por transferencia. En tal sentido tenemos, que el actor reclama diferente cantidad por el concepto de Compensación por Transferencia, y la demandada niega que le adeuda el concepto reclamado, por lo que lo procedente en este caso es efectuar el cálculo correspondiente, a fin de determinar el monto a pagar por la parte demandada al demandante, lo que procede esta Corte a hacer en los términos siguientes: conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, literal “b”, corresponde una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, lo que equivaldría a quinientos cuarenta (540) días por MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE (Bs. 1.478,49), lo que nos de un monto de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 754.029,90), monto este que deberá ser pagado por la parte demandada al actor por concepto de compensación por transferencia. Y así se declara.
Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, la cual es solicitada por el querellante, y en virtud de que el criterio Jurisprudencial ha establecido que la Indexación Laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado, es por lo que se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las diferencias de prestaciones sociales acordadas en este fallo, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.556.064,40), siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar al actor por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.
Ahora bien, ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia de fecha 21AGO2003, signada con el número 2744, en el caso seguido por CARLOS ANTONIO SIMANCAS BLANCO contra la Gobernación del Estado Trujillo, que la consulta prevista en el artículo 70 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “(…)no contraría el ordenamiento jurídico patrio, por lo que a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal, deberá aplicarse la consulta legal antes referida.”
En afirmación de lo anterior, tenemos que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, y siendo una de ellas la consulta antes referida, es lógico concluir que el Estado Amazonas goza igualmente de tal prerrogativa, y así se declara.
Es de indicar igualmente, que en sentencia anterior dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14AGO2002, signada con el número 2002-2275, en un caso en el cual la Procuraduría General del Estado Amazonas, demandó la nulidad de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de este Estado Amazonas, al ordenarse la consulta del fallo que declaró desistida la acción en cuestión, dicho Tribunal dejo asentado al desaplicar el artículo 35 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas, que “Cabe destacar que el control difuso de la constitucionalidad, ejercido de oficio en este caso, pretende resguardar el derecho al debido proceso en cuanto a la aplicación de la normativa estadal, supondría una prerrogativa procesal nacional, la cual no establece la referida consulta en los procedimientos contencioso-administrativos en los cuales sean parte los órganos de la administración pública estadal.”
Así las cosas, tenemos que en el presente caso la entidad demandada es la Gobernación del Estado Amazonas, por lo que deberá ordenarse la consulta legal referida. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FELIX MARIA FLANDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 8.902.275, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena a la demandada perdidosa a pagar al demandante, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.556.064,40), por concepto de prestaciones sociales. Se ordena además, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y de la indexación en la forma indicada en el texto de la sentencia. Y así se declara.
No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Consúltese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta( 29 ) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres (2003). Años 193º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA,
ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, quedando publicada la presente sentencia a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
Exp. Nro. 000282.-
VOTO SALVADO
Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Decidió la mayoría sentenciadora, declarar parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano FELIX MARIA FLANDES, contra la Gobernación del Estado Amazonas, en virtud de la relación laboral que mantuvo el actor con el ente administrativo como Policía adscrito a la Comandancia de la Policía General del Estado Amazonas, desconociéndole su prestación de servicio desde el 15JUL1999 (fecha de resolución que decretó su jubilación), hasta el 28FEB2002, (fecha en que fue pasado a nómina de jubilados).
Al respecto, quien suscribe observa, el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época, dice:
“Art. 120.- El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión.”
De manera que, la ley es de una claridad meridiana cuando establece que los funcionarios cuya jubilación esté en trámite, permanecerán activos, hasta que se le haga efectivo el pago de dicha jubilación. Pago éste que ocurrió, según se desprende de los autos, a partir del 28FEB2002, por lo que debió considerarse que la relación laboral entre demandado y demandante se mantuvo hasta el 28FEB2002, razón por la cual debió realizarse el cálculo de las prestaciones sociales incluyendo el lapso comprendido desde la fecha de la resolución de jubilación (15JUL1999), hasta la fecha que se hizo efectivo el pago de la misma (28FEB2002), es decir, desde el inicio de la relación laboral (01JUL1982) hasta la fecha en que se incluyó y se hizo efectivo el pago de la pensión por jubilación (28FEB2002), ambos inclusive.
No acatar la disposición prevista el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, constituye una violación del principio de legalidad, además el Juez está obligado a respetar la ley, debe decidir de conformidad con la ley y, aquel juez que no esté de acuerdo con aplicar una ley debe necesariamente acudir al Órgano Legislativo y solicitar su derogatoria, pero mientras esto no ocurra debe aplicarla irremediablemente, porque las leyes deben cumplirse gústenos o no. El juez no puede inventar nuevos pensamientos jurídicos para basar en ellos sus decisiones, por el contrario, debe someterse a lo que diga la ley, sus decisiones deben estar enmarcadas en la más estricta legalidad, más aún se evidencia una contradicción en la posición sostenida por la mayoría sentenciadora, cuando reconoce el lapso comprendido desde el (15JUL1999 hasta el 28FEB2002), para descartar la prescripción de la presente acción, y al mismo tiempo, desconoce dicho lapso para negar el pago de las prestaciones sociales al accionante.
En el caso de marras, la ley vigente aplicable era la Ley de Carrera Administrativa, de ahí que debió aplicarse el artículo 120 del Reglamento de dicha ley, tanto para los conceptos de antigüedad, diferencia de bonificación de fin de año, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, lo correspondiente al artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente, fideicomiso y cualquier otro concepto que resulte procedente.
De igual forma, observa este disidente que el voto mayoritario a la hora de acordar los conceptos que por prestaciones sociales corresponden al actor, obvió además de lo señalado anteriormente, la cancelación del concepto de intereses moratorios, el cual debió ser acordado de oficio, aunque el querellante no lo hubiese solicitado, desde de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo consagrado en su artículo 92.
Por otra parte, el fallo proferido por el voto mayoritario, acuerda la consulta del mismo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, circunstancia ésta que atenta contra la garantía que debe el estado al justiciable de una justicia expedita, estatuida en el artículo 26 de la Constitución Nacional. De tal manera que, después que el justiciable ha obtenido una sentencia favorable luego de una larga espera, se le someta a una nueva dilación que pudiese llevar años, todo lo cual es injusto desde todo punto de vista, máxime cuando se trate de prestaciones sociales, que la Constitución Nacional en su artículo 92, las ha definido como créditos de exigibilidad inmediata. En consecuencia, este disidente es partidario en todo caso, que dicha consulta debe ser practicada en un sólo efecto (devolutivo), más no en ambos efectos.
Queda así expuesto el criterio de este disidente, respecto de lo expresado por la mayoría sentenciadora. Fecha Ut Supra.
Queda así expuesto el criterio de este disidente, respecto de lo expresado por la mayoría sentenciadora. Fecha Ut Supra.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
LA MAGISTRADA,
ANA NATERA VALERA.
EL MAGISTRADO DISIDENTE;
FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
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