REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Puerto Ayacucho, 20 de octubre de 2003
193° y 144°

CAUSA 1C-1053-03
En la audiencia del día quince (15) de octubre de dos mil tres (2003), siendo las 9:00 horas de la mañana se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa signada con el N° 1C-1053-03 de la nomenclatura propia de este Tribunal, en la cual se registran las actuaciones fundamentales en el proceso seguido contra los ciudadanos: LEWIS ANTONIO PANTOJA, Venezolano, de 47 años de edad, nacido el 27-07-56 en San Fernando de Apure, de oficio maestro de obra, con Cédula de Identidad N° 8.622.278, hijo de Hipólito Pacheco (f) y de Rosa Pérez (v), residenciado en el barrio Brisas del Aeropuerto, segunda calle, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y JUANA MARIA CASTILLO, venezolana, de 47 años de edad, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, titular de la Cédula de Identidad N° 8.904.605, hija de Isidra Herrera (v) y de Domingo Castillo (f), residenciada en el barrio Brisas del Aeropuerto, segunda calle, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad., en virtud de los hechos ocurridos el día 09 de agosto del año 2003, cuando funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Amazonas procedieron a efectuar un allanamiento en la residencia del ciudadano LEWIS ANTONIO PANTOJA quien se encontraba en compañía de JUANA MARÍA CASTILLO, ubicada en el Barrio Brisas de Aeropuerto, por la segunda calle, que dio como resultado que se encontrara en la sala principal, arriba de la nevera, debajo de un envase plástico con franja azul, cinco (5) envoltorios de bolsa de plástico transparente cinco (5) envoltorios de bolsa de plástico de color verde y uno (1) de color rojo, contentivo en su interior de un polvo blanquecino de presunta droga; en una habitación encima de una mesita de noche, dentro de un envase plástico transparente se encontraron diez (10) envoltorios de bolsa plástica de color verde, contentivo en su interior de un polvo blanquecino de presunta droga y en la misma mesita de noche se encontraron la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares en efectivo (Bs. 225.000,oo), dando un total de droga incautada de 42 envoltorios plásticos.

Iniciada la Audiencia se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien presentó la acusación y ofreció las pruebas que serán debatidas en la vista oral y pública de la causa y solicitó que se mantuviera la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LEWIS ANTONIO PANTOJA Y JUANA MARÍA CASTILLO, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251y 252 en todos sus ordinales, Ejusdem, por considerar que subsisten las causas que la fundamentaron.

Oída la acusación se les concedió el derecho de palabra a los imputados LEWIS ANTONIO PANTOJA Y JUANA MARÍA CASTILLO y se le impuso del Precepto Constitucional y se le informó de los medios alternativos de justicia que le asisten en su condición de imputados. LEWIS ANTONIO PANTOJA manifestó no tener nada que declarar. JUANA MARÍA CASTILLO manifestó: que a ella le pasaron una citación días antes, la fiscal suplente del doctor Machado, en donde le preguntaron si había recibido el dinero que le habían incautado, que el día del allanamiento los apartaron de la sala y en ningún momento los dejaron acercar al acuarto, que lo que encontraron estaba en la nevera, que dentro de la casa estaba Marcos Heredia y Camico, que al encontrar eso llamaron los testigos y luego llamaron los testigos que estaban en la sala y les dijeron, que miraran lo que habían encontrado, es todo

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora quien expresó que manifestó que el ordinal segundo del artículo 326 requiere una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, sino que en la acusación se transcribió los resultados del allanamiento practicado, que tienen como elementos de convicción las actas policiales, la experticia practicada sobre la droga, y la experticia practicada al dinero, por lo que no hay ningún elemento que haga pensar que sus defendidos son autores o partícipes del hecho punible imputado, que promovieron una serie de elementos probatorios sin explicar las razones que hacen que estas son pertinentes y necesarias para el juicio oral, para que sus defendidos prevengan cuales son las circunstancias a las que se van a enfrentar en el juicio oral y público, que no consta ni siquiera un elemento de convicción que demuestre la responsabilidad de sus defendidos en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de lo cual ratifica su solicitud de que la acusación no sea admitida, o que se admita en forma parcial.
Luego de haber oído todas las partes, quienes de conformidad con lo pautado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal presentaron en forma oral los fundamentos de la acusación y las bases de la defensa y ofrecieron el acervo probatorio a ser debatido en el juicio Oral y público, este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, contra LEWIS ANTONIO PANTOJA Y JUANA MARÍA CASTILLO, a quien acusa por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por los hechos perpetrados bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se describen en las actas del proceso. Igualmente admite en totalmente el acervo probatorio propuesto por la Representación fiscal en virtud de que los mismos reúnen las características de legalidad, pertinencia y necesidad que exige la Ley procesal (numeral 7, artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal).
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1°.- EXPERTOS: Farmaceuta Betsy Vera, Farmaceuta Miguel Aparejo, y Farmaceuta Jesús A. Alcalá, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jorge Omar Martínez y José Gregorio Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2°.- TESTIGOS: Insp. (FAP) Rivas Nazareno, Agte. (FAP) Marcos Heredia, C/2° (FAP) Doris Infante, C/2° (FAP) Jesús Camico, Carlos Heriberto Castillo, Wilmer Pérez Bejarano, Selva Leomaris Bastidas Arrollo;

3°.- DOCUMENTALES: - Experticia química N° 9700.133.602, de fecha 10SEP2003, practicado por funcionarios Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Experticia Toxicológica N° 9700.133.602, de fecha 24SEP2003, practicado por funcionarios Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO: La Abogado Defensora Edita Frontado, no presentó pruebas.

TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEWIS ANTONIO PANTOJA conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° Ejusdem, por considerar que subsisten las causas que la fundamentaron, ampliamente motivadas en las actas que anteceden y la Medida Cautelar acordada a la ciudadana JUANA MARÍA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara concluida la fase intermedia y se abre la causa a Juicio oral y Público. Se considera este auto, AUTO DE APERTURA A JUICIO. Emplácese a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda, en su plazo de cinco (5) días conforme a lo previsto en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de la fase de Juicio. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARISECE. En Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil tres (20-10-2003)
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TRINA CARABALLO BUSTOS
LA SECRETARIA


GERALDINE SAAD

Causa 1C1053-03