REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Octubre de 2003.
193° Y 144°
Por recibida la presente solicitud de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, quien practicó la redención de pena por el trabajo y el estudio al Penado ARISTIDES RONDON CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.187.338, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio, Pescador, de 37 años de edad, residenciado en el Barrio San Enrique, Sector “La Paila”, Puerto ayacucho, Estado Amazonas, a quien el extinto Juzgado Superior Accidental en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 12 de Mayo de 1.999, lo condeno a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los Artículos 407 y 83, ambos del Código Penal, mas las accesorias de Ley previstas en los Artículos 16 y 34, Ejusdem, conforme consta en los folios 474 al 485 de la pieza II del Expediente N° 1E-188-99. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado por el Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, observa:
I
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
El Ciudadano ARISTIDES ALFREDO RONDON CORTEZ, fue sentenciado y condenado en fecha 12 de Mayo de 1.999, por el extinto Juzgado Superior Accidental en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los Artículos 407 y 83 del Código Penal, mas las accesorias de Ley previstas en los Artículos 16 y 34 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Porfirio Bernabé.
Con fecha 19 de Agosto de 2003, se recibió de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela la solicitud de Redención de pena por el Trabajo y el Estudio junto con los recaudos que apoyan la solicitud del mencionado encausado y de la verificación efectuada por este Tribunal, así como de la realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, se desprende que el referido penado desde el 15 de Julio de 1996, hasta el 13 de Agosto de 2001, permaneció detenido en el Reten Policial de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y durante ese lapso se desempeño en la elaboración de chinchorros, y desde el 05 de Marzo de 2002 hasta el 01 de Julio de 2003, ejerció actividades estudiantiles y laborales en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, desempeñándose en ese Centro Penitenciario en la confección de chinchorros, acumulando hasta la fecha un tiempo real de trabajo en ambos centro penitenciarios de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUTRO (24) DIAS. Por otra parte consta en el Expediente N° 1E-188-99, los recaudos relativos a las constancias de buena conducta y de trabajo del Penado emitidas por el Reten Judicial de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y del Internado Judicial de San Juan de los Morros.
CALCULO DEL TIEMPO A REDIMIR:
Fecha de detención: 21-05-96.
Pena Impuesta: Dieciocho (18) Años de Presidio.
Tiempo de Pena Cumplida: Siete (07) Años, Cuatro (04) Meses y Diecisiete (17) Días.
Tiempo de Pena por Cumplir: Diez (10) Años, Siete (07) y Trece (13) Días.
Cumple Pena sin Redención: El día 21 de Mayo de 2.014.
Tiempo Efectivo Trabajo Reconocido: Seis (06) Años, Cuatro (04) Meses y Veinticuatro (24) Días.
Tiempo a Redimir: Tres (03) Años, Dos (02) Meses y Doce (12) Días.
Pena a cumplir después de redención: EL Penado ARISTIDES ALFREDO RONDON CORTEZ, al sumársele al tiempo redimido que es de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, al tiempo de pena cumplido que es de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, suman DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS de pena cumplida, en consecuencia cumple la pena el 21 de Mayo de 2014.
II
DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO
Siendo este Juzgado el competente para conocer la solicitud de redención de pena, interpuesta por el penado ARISTIDES ALFREDO RONDON CORTEZ, de conformidad con lo establecido en La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por cuanto la actividad laboral ejecutada por el realizada, en el tiempo en que ha cumplido su condena encuadra dentro de los supuestos previstos en los artículos 3 y 5 literales a) y b) del referido cuerpo legal, que establecen:
Art. 3, L.R.J.P.T.E.: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formas de cumplimiento de ésta (…)”.
Art. 5, L.R.J.P.T.E.: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a) La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b) La de producción, en cualquier rama de la actividad productiva económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario.
Verificado y constatado en autos, que el penado ARISTIDES ALFREDO RONDON CORTEZ, se ha mantenido laborando en el tiempo de cumplimento de su condena, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud interpuesta por el encausado, y en consecuencia legalmente procedente y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los elementos fácticos y jurídicos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución de Sentencias, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por medio del presente auto; declara: PRIMERO: Acuerda redimirle la pena al ciudadano ARISTIDES ALFREDO RONDON CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.I87.335, por el tiempo efectivo de trabajo realizado, el cual alcanza a SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, le corresponde TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS de redención de pena, que sumados a los SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17 DIAS, se determina que el prenombrado penado ha cumplido DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS de la pena impuesta. SEGUNDO: Por cuanto observa este Tribunal que existiendo nuevas circunstancias que influyen o determinan en la modificación del computo de la pena del Ciudadano ARISTIDES ALFREDO RONDON CORTEZ, como es la Redención de la pena acordada y de conformidad con el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reforma de oficio el computo de la pena del mencionado penado, la cual se hace efectiva de la siguiente manera: El penado ARISTIDES ALFREDO RONDON CORTEZ, fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 83 Ejusdem, según se evidencia de la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2001 del Expediente N° 1E-188-99. El penado ARISTIDES ALFREDO RONDON CORTEZ, hasta la presente fecha ha cumplido SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, y cumple la misma el 21 de Mayo de 2.014. Ahora bien, en virtud del Beneficio de Redención de la pena por el trabajo y el estudio que se le ha acordado, cuyo tiempo redimido comprende TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) DIAS, en consecuencia, el prenombrado encausado, cumple la pena el 09 de Enero de 2.011. TERCERO: No opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el Artículo 494, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, deberá cumplir una cuarta (1/4 parte de la pena impuesta, es decir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, optando a partir del 21-11-2000. QUINTO: Para optar al Beneficio de Libertad Condicional, deberá cumplir las dos terceras (2/3) partes de las pena impuesta, es decir Doce 12 Años, optando a partir del 09 de Enero del 2005, ello en virtud de habérsele redimido la pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, al penado, al Defensor Publico Primero Penal de este Circuito Judicial, al Director del la Penitenciaria General de Venezuela en San Juan de los Morros, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
El Juez de Ejecución,
Abg. Diosnardo A. Frontado V.
La Secretaria,
Abg. Thais Marquinez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. Thais Marquinez
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