REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Octubre de 2003.
193° y 144°
Visto el escrito de fecha 28 de Julio de 2.003, interpuesto por la Abogada TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, Defensora Publica Segunda penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en donde consigna los recaudos necesarios para el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, al cual opta el Ciudadano JOSE ANGEL YEPEZ GAITAN, titular de la Cédula de Identidad N° E-18.261.440, este Tribunal de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, una vez revisado los recaudos consignados en el Expediente No.1E-558-01, observa que en la presente causa existen todos los recaudos para otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado JOSE ANGEL YEPEZ GAITAN, Titular de la cedula de identidad No. E-18.261.440, Colombiano, mayor de edad, natural de San José de Ocume, Departamento de Vichada, Republica de Colombia, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, mas las accesorias previstas en los Artículos 16 y 34, ambos del Código Penal, a tal efecto fueron consignadas la Oferta de Trabajo suscrita por el Ciudadano LISANDRO MORENO, titular de la cedula de identidad No. 20.018.800, Venezolano por naturalización, mayor de edad, de estado civil casado, de Profesión Herrero, de este domicilio, propietario del Taller de Herrería “LISANDRO MORENO”, ubicado en la Calle Yapacana, frente al Club Obrero, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a favor del penado JOSE ANGEL YEPEZ GAITAN, requerido para trabajar en el mencionado Taller como Obrero, en horario comprendido de 8:00 a. m, a 12 p.m. y de 2.00 p.m. hasta las 6:00 p.m. , devengando un sueldo de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) MENSUALES, asimismo, consta en autos Constancias de Trabajo y de Conducta, expedidas por el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida y por el Reten Policial del Estado Amazonas, y Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, expedida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Mérida. En fecha 13 de Diciembre de 2.003, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Redimió al penado JOSE ANGEL YEPEZ GAITAN, el tiempo efectivo de trabajo realizado en el Reten Policial de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y en el Centro Penitenciario de la Región Andina, el cual comprende DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, se le REDIMIO UN (01) AÑO, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA.
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
PRIMERO: El Ciudadano JOSE ANGEL YEPEZ GAITAN, fue detenido el 18 de Enero de 2.001, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley que rige la materia. SEGUNDO: En fecha 22 de Marzo de 2.001, El Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, condeno al Ciudadano JOSE ANGEL YEPEZ GAITAN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la ley que rige la materia mas las agravantes de ley previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por haberse acogido al Procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El día 24 de Septiembre de 2.004, siendo las 02:00 p.m., se constituyo el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sentencias, de este Circuito Judicial, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral y Publica en le causa N° 1E-558-01, pautada para oír a las partes con respecto a la solicitud del Beneficio de Destacamento de Trabajo a favor del penado JOSE ANGEL YEPEZ GAITAN, anteriormente identificado, de conformidad con el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos y no habiendo oposición de las partes y una vez ratificada la oferta de trabajo por el Oferente, este Juzgado de Ejecución estima que el precitado penado, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 64, 65, 66, y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, asimismo, este Operador de Justicia observa, que el prenombrado penado desde el día 18 de Enero del año 2.001, fecha de su detención, hasta el 24 de Septiembre de 2.003, ha cumplido Dos (02) Años, Ocho (08) meses y seis (06) días de reclusión, mas el tiempo redimido de Un 01) Año, Diecisiete (17) días y Doce (12) horas, lo cual suma un total de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en tal sentido, es evidente que el penado es acreedor del beneficio que le otorga la Ley, como es el beneficio de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido mas de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado, JOSE ANGEL YEPEZ GAITAN, titular de la cedula de identidad N° E-18.261.440, Colombiano, de 33 años de edad, soltero, obrero, todo de conformidad con los Artículos 64, 65, y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Articulo 501 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se le impone las siguientes condiciones: 1.- Prohibición expresa de salir de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y por ende del País. 2.- No participar en riñas, no ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas en sitios públicos ni privados. 3.- No reincidir en la comisión de hechos punibles. 4.- El penado esta autorizado para salir de Lunes a Viernes del Reten Policial a su sitio de trabajo, a partir del día 25-09-03, a las 06:00, a. m, debiendo regresar a las 06:00 p.m., a su sitio de reclusión. 5.- Las pernoctas fuera del recinto policial sin autorización del Tribunal acarrea la inmediata revocatoria del beneficio otorgado. 7.- Presentaciones periódicas, por ante el Servicio de Asistencia Psicológica de este Circuito Judicial. 8.- Cumplir con las condiciones laborales que le imponga el patrono, quien esta obligado a notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, sobre cualquier irregularidad por el encausado en su sitio de trabajo. 9.- El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarrea la inmediata revocatoria del beneficio otorgado, ante el cual el penado JOSE ANGEL YEPEZ GAITAN, se comprometió de manera clara y expresa, a cumplir con todas las condiciones que anteceden. Remítase copia de la presente decisión al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, al Comandante General de la Policía, al Defensor Publico Primero Penal de este Circuito Judicial y a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución de Sentencias,
DR. DIOSNARDO A. FRONTADO VARGAS
La Secretaria,
ABG. THAIS MARQUINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
La Secretaria,
ABG. THAIS MARQUINEZ EXP.1E-558-01
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