REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 09 de Octubre de 2003.

193° y 144°

Por recibida la decisión del Tribunal de Ejecución No. 2, del Circuito Judicial de Mérida, fechada del 23 de Julio de 2.003, en donde declina la competencia para conocer de la redención de la pena solicitada, en el Tribunal de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a favor del penado CONRADO ALBEIRO QUINCHIA GIRALDO, titular de la cedula de identidad No. E-88.189.594, este Tribunal de conformidad con los Artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a conocer sobre la solicitud del beneficio de Redención de la pena por el trabajo y el estudio del mencionado encausado, y a los fines de decidir observa:
I
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El ciudadano CONRADO ALBEIRO QUINCHIA GIRALDO, fue sentenciado en fecha, 18 de Junio de 2.001, por el Tribunal de Juicio No1, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de EXTORSION Y SECUESTRO, previstos y sancionados en los Artículos 461 y 462 del Código Penal Vigente, mas las penas accesorias previstas en los Artículos 16 y 34 Ejusdem.

En fecha 11 de Septiembre de 2003, se recibe recaudos relacionados con el beneficio de Redención de Pena por el Trabajo del Estudio a favor del penado CONRADO ALBEIRO QUINCHIA GIRALDO, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 88.189.594, con los respectivos recaudos y de la verificación efectuada por este Tribunal de Ejecución, así como por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Región Andina de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, se desprende que el penado ha realizado, dentro de sus centros de reclusión, actividades laborales y educativas acumulando hasta la fecha un tiempo de trabajo y estudio de Un (01) año, seis (06) meses y siete (07) días, en la elaboración de chinchorros con randas, en el Reten Policial de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas desde el 15-01-2.001, al 22-07-2.002, y desde el 27-07-2.002, al 30-06-2.003, Once (11) meses y tres (03) días, laborando como Albañil en el Centro Penitenciario de la Región Andina, de Mérida, Estado Mérida, lo cual hace un tiempo efectivo de trabajo reconocido de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días de trabajo en ambos centros de reclusión, razón por el cual este Tribunal de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, acuerda REDIMIR UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, Y VEINTICINCO (25) DÍAS de la pena impuesta al referido penado, por otra parte consta en el Expediente 1E-578-01, los recaudos relativos a la constancia de buena conducta y de trabajo del penado, emitida por los Centros de Reclusión y las constancias y diplomas que acreditan su desempeño educativo:
II
CALCULO DEL TIEMPO A REDIMIR:

Pena Impuesta: Doce (12) años de Presidio.
Delitos: Extorsión y Secuestro, previstos y sancionados en los Artículos 461 y 462, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tiempo de Pena Cumplida: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
Le Falta por cumplir: Nueve (09) años y veinte (20) días.
Tiempo Efectivo de Trabajo Reconocido: Dos (02) años, cinco (05) meses y diez (10) días.
Tiempo a Redimir: Un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días.
Pena a cumplir después de redención: Ocho (08) años, nueve (09) meses y cinco (05) días.
Cumple Pena después de Redención: El 05 de Julio de 2.009, a las 12: p.m.

III
DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO

Siendo este Juzgado el competente para conocer la solicitud de redención de la pena, hecha por el penado CORADO ALBEIRO QUINCHIA GIRALDO, de conformidad con lo establecido en La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por cuanto la actividad laboral y educativa ejecutada por el realizada, en el tiempo en que ha cumplido su condena encuadra dentro de los supuestos previstos en los artículos 3 y 5 literales a) y b) del referido cuerpo legal, que establece:
Art. 3, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formas de cumplimiento de ésta (…)”.
Art. 5, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a) La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b) La de producción, en cualquier rama de la actividad productiva económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario,
Verificado y constatado en autos, que el penado CONRADO ALBEIRO QUINCHIA GIRALDO, se ha mantenido laborando y estudiando durante el tiempo de cumplimento de su condena, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud por el formulada y en consecuencia legalmente procedente y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los elementos fácticos y jurídicos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución de Sentencias, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas,
Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por medio del presente auto; declara: PRIMERO: Acuerda redimirle la pena al ciudadano CONRADO ALBEIRO QUINCHIA GIRALDO, Colombiano, titular de la cedula de identidad No. E- 88.189.549, por el tiempo efectivo de trabajo y estudio realizado, el cual alcanza a Dos (02) años, cinco (05) meses y diez (10) días, siéndole reconocido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, Un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días, conforme a lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Por cuanto Observa este Tribunal que, existiendo nuevas circunstancia que influyen o determinan en la modificación del cómputo de la pena del Ciudadano como lo es la redención de pena acordada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reforma de oficio el computo de la pena del mencionado penado ya identificado, la cual se hace efectiva de la siguiente manera: El penado CONRADO ALBEIRO QUINCHIA GIRALDO, fue sentenciado a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor de los delitos de EXTORSION Y SECUESTRO previstos sancionados en los Artículos 461 y 462 del Código Penal vigente, según se evidencia de la sentencia de fecha 18 de Junio de 2.001 inserta en el Expediente No. 1E- 578-01. El penado CONRADO ALBEIRO QUINCHIA GIRALDO, hasta la presente fecha ha cumplido DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS días de la pena impuesta y cumple la misma el 2O de Octubre de 2012. Ahora bien, en virtud del Beneficio de Redención de la Pena que se la ha acordado, por el trabajo y estudio realizado en el tiempo en que ha cumplido su condena, este Tribunal de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, REDIME, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS de la pena impuesta al penado CONRADO ALBEIRO QUINCHIA GIRALDO, en consecuencia, cumple la pena el 05 de Julio de 2.009, a las 12:00, p.m. TERCERO: Para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, deberá cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir Tres (03) años, optando a partir del 20 de Octubre de 2.003, pero por cuanto al mencionado encausado se le redimió Un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días de la pena impuesta, en consecuencia, el referido penado, opta a partir de la presente fecha al Beneficio de Destacamento de Trabajo, razón por la cual se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, a los fines de que se practique la Evaluación Psico-Social y su traslado desde el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas hasta el Reten Policial de Puerto Ayacucho. CUARTO: No opta al Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por no cumplir con los requisitos de Ley. QUINTO: Para optar al beneficio de Libertad Condicional, deberá cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir Ocho (08) años, optando a partir del 25-07-2.007, por habérsele redimido la pena en razón del trabajo y el estudio, en consecuencia, libérese oficio solicitando el traslado con custodia del mencionado penado desde ese centro de reclusión hasta el reten Policial de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. SEXTO: Remítase copia del presente auto a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado, al Defensor Privado, Abogado Magno Barro Sotillo, al Director del Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y de Justicia. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución de Sentencias,


Abg. Diosnardo A. Frontado Vargas
La Secretaria,


Abg. Thais Marquinez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,



Abg. Thais Marquinez
EXP. 1E-578-01