REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


PUERTO AYACUCHO, 14 DE OCTUBRE DE 2.003.
193° y 144°


Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la cual expone que para fines legales que le interesan y a objeto de incluir en la carga familiar de la ciudadana LINA MARÍA LARA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.922.920, de profesión u oficios Obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Amazonas, domiciliada en la Av. Rómulo Gallegos, casa s/n, cerca de la Licorería El Bodegón de Pepe, frente al Sr. Óscar Martínez de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a la adolescente LIGIA ELENA GUEDEZ LÓPEZ, de dieciséis (16) años de edad, quien es su sobrina, por lo que solicitó fueran interrogados los testigos que oportunamente presentó, acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana LINA MARÍA LARA DE SALAZAR. SEGUNDO: Si conocen de vista, trato y comunicación a la adolescente LIGIA ELENA GUEDEZ LÓPEZ, de dieciséis (16) años de edad. TERCERO: Si saben y le constan que la ciudadana MARÍA SANTANA ESTÉVEZ DE BLANCA, es la abuela de la adolescente ya mencionada. CUARTO: Si por ese conocimiento que dicen tener de la ciudadana LINA MARÍA LARA DE SALAZAR, les consta que se desempeña como Obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Amazonas. QUINTO: Si saben y les constan que la ciudadana LINA MARÍA LARA DE SALAZAR, provee de todo lo necesario para la alimentación, vestido y demás necesidades de la adolescente ya identificada. Solicitó además que una vez evacuadas la solicitud, le fuera devuelta la original con sus resultas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

Interrogados como fueron los testigos VÍCTOR RAFAEL APARICIO ABREU y MAXIMILIANO AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.-1.565.312 y V.-1.564.068 respectivamente, estos fueron contestes en señalar que la ciudadana LINA MARÍA LARA DE SALAZAR, antes identificada, es tía de la adolescente LIGIA ELENA GUEDEZ LÓPEZ, que la misma se encuentra bajo la guarda y cuidado de la ciudadana LINA MARÍA LARA DE SALAZAR, y es ésta es quien le suministra el alimento diario, las medicinas, vestido y todo lo que necesita, hechos que les consta por conocer desde hace suficiente tiempo a la ciudadana LINA MARÍA LARA DE SALAZAR.

Concluidas como han sido las actuaciones, devuélvanse original y resultas a la solicitante, sin necesidad de decreto alguno, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO




DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-489.-SOL-