REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


PUERTO AYACUCHO, 14 DE OCTUBRE DE 2.003.
193° y 144°


Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la cual expone que para fines legales que le interesan y a objeto de incluir en la carga familiar de la ciudadana GRICELDA SANDALIO YANAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.904.088, de profesión u oficios Obrera, adscrita al Ministerio de Educación, domiciliada en la Av. Orinoco, detrás de Radio Autana, casa s/n, de color naranja al final de esta ciudad de Puerto Ayacucho, al niño JUAN JOSÉ SANDALIO, de siete (07) años de edad, quien es su nieto, por lo que solicitó fueran interrogados los testigos que oportunamente presentó, acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana GRICELDA SANDALIO YANAVE. SEGUNDO: Si conocen de vista, trato y comunicación al niño JUAN JOSÉ SANDALIO. TERCERO: Si saben y le constan que la ciudadana GRICELDA SANDALIO YANAVE, es abuela materna del niño antes mencionado. CUARTO: Si por ese conocimiento que dicen tener de la ciudadana GRICELDA SANDALIO YANAVE, les consta que se desempeña como Obrera, adscrita al Ministerio de Educación del Estado Amazonas. QUINTO: Si saben y les constan que la ciudadana GRICELDA SANDALIO YANAVE, provee de todo lo necesario para la alimentación, vestido y demás necesidades a su nieto JUAN JOSÉ SANDALIO, antes mencionado. Solicitó además que una vez evacuadas la solicitud, le fuera devuelta la original con sus resultas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

Interrogados como fueron las testigos CARLOS GARRIDO y GABRIEL RICARDO YANAVE CAIDANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.-8.903.504 y V.-1.569.385 respectivamente, estos fueron contestes en señalar que la ciudadana GRICELDA SANDALIO YANAVE, antes identificada, es abuela del niño JUAN JOSÉ SANDALIO, que el mismo se encuentra bajo la guarda y cuidado de la ciudadana GRICELDA SANDALIO YANAVE, y es ésta quien le suministra el alimento diario, las medicinas, vestido y todo lo que necesita, hechos que les consta por conocer desde hace suficiente tiempo a la ciudadana GRICELDA SANDALIO YANAVE.

Concluidas como han sido las actuaciones, devuélvanse original y resultas a la solicitante, sin necesidad de decreto alguno, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO




DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-511.-SOL-